Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Capítulo III - Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia Sección Primera Disposiciones Generales.

2.2.1. FALTA DE CUALIDAD LEGAL PARA EJERCER COMO JUECES.

2.2.1.1. ILEGITIMIDAD DE ORIGEN .


 POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EMANA DE LOS CIUDADANOS.


  • Artículo 253 
  • La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.


  • Artículo 254 
  • El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.




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I°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD DE ORIGEN.
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LOS 33 JUECES ACTUALES FUERON NOMBRADOS
DESPUÉS DE LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS
EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2.015 POR LA ASAMBLEA
NACIONAL DEL GOBIERNO EN FORMA EJECUTIVA 
Y ABSOLUTA SIN CUBRIR LOS PROCEDIMIENTOS
LEGALES Y NOMBRANDO MILITANTES DE PARTIDO
GOBERNANTE, INCLUSO ALGUNOS DIPUTADOS
VOTARON POR ELLOS MISMOS.

NINGUNO DE LOS 33 JUECES TIENE EL PERFIL
CONSTITUCIONAL EXIGIDO Y EN CONSECUENCIA
SON ILEGÍTIMOS DE ORIGEN Y TODOS SUS
ACTOS COMO "ORDENES SUPERIORES" SON 
TOTALMENTE INCONSTITUCIONALES, ILEGALES
Y SON NULOS,DE NULIDAD ABSOLUTA,
COMO SI NUNCA HUBIERAN EXISTIDO.

ESTE FUE EL PRIMER ACTO SUBVERSIVO
CONTRA EL ESTADO DE DERECHO
QUE DEVINO EN UN "GOLPE DE ESTADO".

  • Artículo 255 
  • El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.





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II°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD POR DESEMPEÑO.
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Artículo 255.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

EL ARTÍCULO 255 ESTABLECE QUE LOS PREVARICATOS
EN QUEINCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
 LOS HACEN RESPONSABLES. EN CONSECUENCIA:
LAS 50 SENTENCIAS EMITIDAS PARA ANULAR EL PODER
JUDICIAL NO DEBEN SER ACATADAS PARA NO SER
CÓMPLICESE INCURRIR EN LAS RESPONSABILIDADES
PERTINENTES.

CLARAMENTE QUEDA ESTABLECIDO QUE EL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA QUEDÓ EN DESACATO DESDE
QUE CARECE DE CUALIDAD LEGAL DE ORIGEN DESDE
SU NOMBRAMIENTO.

EL "PRINCIPIO DE LEGALIDAD" QUE ES LA NORMA
RECTORA PARA INTERPRETAR LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL ASÍ LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 25
CONSTITUCIONAL:





Y ES EL MOMENTO DE PRESENTAR EL EJERCICIO DE LA SOBERANÍA NACIONAL POR EL PUEBLO EMPODERADO MEDIANTE ELECCIONES.
ÉSTO ES LO QUE EL PUEBLO, LA OEA, MERCOSUR Y LA ONU EXIGEN SE PROCEDA A ESTABLECER CON UN CRONOGRAMA ELECTORAL QUE SE VERÁ AFECTADO SI QUIEN DECIDE ESTE EJERCICIO ES EL DICTADOR QUE TEME PERDER POR SER DESAPROBADO EN MÁS DEL 90% POR SER TAMBIÉN ILEGÍTIMO DE ORIGEN Y POR DESEMPEÑO.







ÉSTO QUEDA AGRAVADO POR EL HECHO DE QUE DIOSDADO 
CABELLO QUE FUNGÍA COMO PRESIDENTE DE ESA ASAMBLEA NACIONAL 
Y FIRMÓ COMO LA AUTORIDAD SUPUESTAMENTE LEGÍTIMA: TAMBIÉN USURPABA EL CARGO FRAUDULENTAMENTE DESDE QUE EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2.013 NICOLÁS MADURO LO ASCENDIÓ A CAPITÁN DEL EJERCITO COMO OFICIAL ACTIVO.

 IGUAL ILEGALIDAD OCURRE CON EL FRAUDULENTO CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA  EJERCIDO POR EL ASCENDIDO A CORONEL ARIAS CÁRDENAS. ASÍ LO ESTABLECE EL 330 CONSTITUCIONAL.


















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III°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD POR ACTIVISMO POLÍTICO PARTIDISTA.
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LOS 33 JUECES SON MIEMBROS DEL PARTIDO PSUV GOBERNANTE 
Y ESTÁN SUJETOS A DISCIPLINA PARTIDISTA, LO QUE
IMPIDE LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES.

  • Artículo 256 
  • Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.



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IV°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA.
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  • Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

  • Artículo 258 La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.



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V°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD POR PARA EMITIR SENTENCIAS
EJECUTIVAS SIN MOTIVACIÓN CONTRARIAS A DERECHO.
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  • Artículo 259 
  • La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.




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  • V.1. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS FUERON ELIMINADOS 
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  • AL ANULAR LA REPRESENTACIÓN LEGÍTIMA DE SUS DIPUTADOS 
  • PARA DECLARAR ARBITRARIAMENTE QUE LA MAYORÍA ABSOLUTA 
  • YA NO EXISTÍA Y DURAR DESDE DICIEMBRE 2.015 SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTOS POR SOLICITUD DE UN AMPARO POR LOS CANDIDATOS PERDEDORES DEL PARTIDO DE GOBIERNO.

  • LOS DIPUTADOS INDÍGENAS FUERON ELECTOS Y PROCLAMADOS 
  • POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMO EL ÓRGANO 
  • LEGAL CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL SUPREMO NO TIENE COMPETENCIA PARA ANULAR NOMBRAMIENTOS DE DIPUTADOS 
  • NI PARA DECLARAR EN DESACATO AL PODER LEGISLATIVO 
  • POR SENTENCIAS EJECUTIVAS SIN MOTIVACIÓN Y 
  • RETARDO PROCESAL CONVENIENTE PARA EMITIR 60 
  • SENTENCIAS CON FUNDAMENTO EN UN FALSO POSITIVO 
  • FABRICADO INCONSTITUCIONALMENTE COMO DESACATO.

  • Artículo 260
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

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VI°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD AL PERMITIR QUE TRIBUNALES MILITARES EJERZAN JURISDICCIÓN PARA JUZGAR CIVILES Y DIPUTADOS LEGÍTIMOS POR EL SOLO HECHO DE SER OPOSICIÓN.
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  • Artículo 261 
  • La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia


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  • VI.1. SALA CONSTITUCIONAL ES ILEGAL POR ORIGEN Y DESEMPEÑO, COMO TAL, SON OBJETO DE SER ENJUICIADOS LOS SIETE(7) MAGISTRADOS POR EMITIR PREVARICATOS.
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  • Artículo 262 
  • El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.



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VII°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD POR NO CUBRIR EL PERFIL CONSTITUCIONAL EXIGIDO PARA SER JUECES DEL TSJ: 
NI SON HONORABLES NI CUMPLEN REQUISITOS.
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  • Artículo 263 
  • Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: 1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad. 2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. 3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.



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VIII°. CAUSAL DE ILEGITIMIDAD POR NO CUMPLIR TODOS LOS PROCEDIMIENTOS FORMALES: NO FUE OÍDA LA OPINIÓN DE LA COMUNIDAD; NO HUBO NI PRIMERA NI SEGUNDA PRESELECCIÓN; ASAMBLEA NACIONAL NO REALIZÓ LA SELECCIÓN DEFINITIVA; Y NO SE EJERCIERON OBJECIERON POR NO EXISTIR EL "COMITÉ DE POSTULACIONES" ANTE LA ASAMBLEA JUDICIAL.
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  • Artículo 264 
  • Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.




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IX°. ASAMBLEA NACIONAL SI TIENE POTESTAD PARA REMOVER MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CASO 
DE FALTAS GRAVES COMO SON LOS PREVARICATOS POR SER SENTENCIAS ARBITRARIAS, GROTESCAS Y NO AJUSTADAS AL 
ESTADO DE DERECHO, SIENDO SENTENCIAS EJECUTIVAS 
CARENTES DE LA MOTIVACIÓN AJUSTADA A DERECHO.
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  • Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca. 


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X°. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO NO INCLUYEN ANULAR EL PODER LEGISLATIVO NI MUCHO MENOS ASUMIR SUS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA. LAS 60 SENTENCIAS ARBITRARIAS Y GROTESCAS DE TODOS LOS PREVARICATOS DESDE DICIEMBRE 2.015 SON NULAS, DE NULIDAD ABSOLUTA Y LES HACEN RESPONSABLES Y OBJETO DE ENJUICIAMIENTO POR INSTIGAR A DELINQUIR.
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Artículo 266. °
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267 °
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. °
La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. °
La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. °
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.













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XI°. NARCOESTADO SECUESTRA PODER JUDICIAL PARA EVITAR LA EXTRADICIÓN, EL DESTIERRO Y LA ENTREGA DE LOS FUNCIONARIOS NARCOTRAFICANTES QUE CONFORMAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA GUBERNAMENTAL, DE LA CUAL, EL PRESIDENTE ES EL PADRINO DE TODAS LAS MAFIAS CRIMINALES DEL PSUV CHAVISTA.
LA "LISTA DEA" LOS AGRUPA POR NARCOTRÁFICO Y POR LOS DELITOS DE DESLEGITIMIZACIÓN DE CAPITALES, CONTRA LOS DERECHOS DEL ESTADO Y LOS DERECHOS HUMANOS QUE SON CONVENIOS DE 
OBLIGATORIA OBSERVANCIA CON FUERZA DE LEY.
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  • Artículo 271 
  • En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.



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XII°. SISTEMA PENITENCIARIO ES UTILIZADO PARA SELECCIONAR 1.000 DELINCUENTES DE LOS MÁS PSICÓPATAS DISOCIADOS, ASESINOS SERIALES, BIPOLARES Y DEMENTES PARA SER ADIESTRADOS EN CUBA COMO "TUPAMAROS" Y UTILIZARLOS COMO GUERRILLEROS URBANOS CONTRA LA OPOSICIÓN Y PARA LOS GRUPOS DE MASACRE.
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  • Artículo 272 
  • El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

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XIII°. CONCLUSIÓN.
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FEHACIENTEMENTE SE HA DEMOSTRADO QUE LA ASAMBLEA NACIONAL PUEDE DESTITUIR A LOS JUECES PREVARICADORES; 
 Y EL PUEBLO EMPODERADO DE LA SOBERANÍA NACIONAL TIENE EL DERECHO A EXIGIR ELECCIONES COMO PODERDANTE CUANDO 
LOS MAGISTRADOS ELECTOS INCURREN EN ILEGITIMIDAD DE ORIGEN Y/O POR DESEMPEÑO.



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XIV°. SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA PARA LA PRODUCCIÓN DEBATE.
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APENDICE 

Categoría: Debate Ciudadano








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Carlos Romero Mendoza –  27 de enero de 2017 Nuestras ciudades lucen tristes, sus calles y espacios públicos están vacíos y arropados por la oscuridad. Hagamos un esfuerzo e intentemos mirar el rostro de nuestras ciudades, buscar entre sus calles y aceras, entre sus edificios y casas, lo […]
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