BASE JURÌDICA DEL ARTÌCULO 233 DE "FALTA ABSOLUTA".
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ARTÌCULO 233 CONSTITUCIONAL DE "FALTA ABSOLUTA".
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Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia,
o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad
física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su
mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de
los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los
primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se
elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República
hasta completar dicho período.
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INTERPRETACIÒN JURÌDICA Y ALCANCE .
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1. De la lectura de dicho precepto se observa que cuando se produce la falta absoluta del Presidente
de la República se habrá de realizar una nueva elección y se encargará de la Presidencia de la República
el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En este caso, el Estado Venezolano contaba con un Presidente de la República reelecto y en
funciones, y con un período presidencial que había iniciado el 10 de enero de 2013, tal y como lo pauta
el artículo 231 de la Constitución, y todo ello lo aclaró está Sala en su sentencia núm.
2, del 9 de enero
de 2013.
En dicha sentencia se afirmó, en lo que concierne al período constitucional del Presidente de la
República, lo siguiente:
“Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la
voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal
supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la
persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de
asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto
Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero
siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo
230 eiusdem)” (subrayado de esta decisión).
Y en lo que atañe al ejercicio de las funciones del Presidente reelecto, en la referida sentencia se
observó lo que sigue:
De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que
se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la
juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo
mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
(…)
En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala,
resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del
período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto,
se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente)
queda ipso facto inexistente.
No es concebible que por el hecho de que no exista una
oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada
uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser
diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números
457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse
“la iniciación del mandato del Presidente
con la toma de posesión,
términos que es necesario distinguir cabalmente”.
Efectivamente,
el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el
constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al
Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal
caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a
posteriori.
(…)
A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es
necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías,
en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio
del cargo. (Subrayado de esta decisión).
De los términos de la decisión citada se desprende que el Presidente reelecto inició su nuevo
mandato el 10 de enero de 2013, que se configuró una continuidad entre el período constitucional que
finalizaba y el que habría de comenzar y que por lo tanto, se entendía que el Presidente reelecto, a
pesar de no juramentarse dicho día, continuaba en funciones.
Visto, pues, que la situación suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la
República ciudadano Hugo Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el
ejercicio del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un nuevo período
constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la
Constitución, esto es, debe convocarse a una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la
Presidencia de la República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el
cargo de Vicepresidente Ejecutivo.
Dicha encargaduría comenzó inmediatamente después de que se
produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe
juramentarse ante la Asamblea Nacional. Así se establece.
3.- El segundo aparte del artículo 233 de la Constitución dispone lo que fue referido, y en
aplicación del mismo, tal como se concluyó previamente, se encarga de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo.
Como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros deja
de ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el referido precepto le encomienda. Así se declara.
4.- Adicionalmente, debe observar esta Sala lo previsto en el artículo 229 del texto
constitucional, según el cual:
MADURO NO PODÌA POSTULARSE POR SER EL VICEPRESIDENTE "ENCARGADO"
DE EJERCER LA PRESIDENCIA DURANTE LOS COMICIOS PRESIDENCIALES.
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“No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de
ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en
cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”.
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Esta norma prohíbe que sea admitida la postulación de las autoridades mencionadas para optar
al cargo de Presidente o Presidenta de la República mientras estén en el ejercicio de sus respectivos
cargos.
En particular, esta norma impediría que, mientras el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva esté en el ejercicio de dicho cargo, se admita su postulación para participar en el proceso
electoral para elegir al Presidente o Presidenta de la República.
Como puede advertirse de lo expuesto supra, no está comprendido el Presidente Encargado de
la República dentro de los supuestos de incompatibilidad previstos en dicha disposición.
Así se declara.
En efecto, tal como se determinó en los puntos anteriores, el Vicepresidente Ejecutivo debe
encargarse de la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la
República en funciones, siempre que dicha falta absoluta acaezca dentro de los primeros cuatro años de
su período constitucional.
PREVARICADO QUE ANULA ARTÌCULO 249 ILEGALMENTE:
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Asimismo, se asentó que al encargarse de la Presidencia de la República bajo este supuesto, el
Vicepresidente Ejecutivo deja de ejercer dicho cargo.
Siendo, pues, que lo prohibido por el artículo 229 es que el Vicepresidente Ejecutivo le sea
admitida su postulación al cargo de Presidente de la República mientras esté en ejercicio de la
Vicepresidencia, y visto que en el caso de que se dé uno de los supuestos del segundo aparte del artículo
233 (falta absoluta del Presidente) el ahora Presidente Encargado no sigue ejerciendo el cargo de
Vicepresidente, el órgano electoral competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley, puede admitir su postulación para participar en el proceso que lleve a la elección
del Presidente de la República, sin separarse de su cargo. Así se establece.
5.- Debe advertirse, también, que durante dicho proceso electoral, el Presidente Encargado está
facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado,
Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la
Constitución y las leyes. Así se establece.
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"FALTAS ABSOLUTAS" QUE REVOCAN DE INMEDIATO EL MANDATO DE UN PRESIDENTE ELEGIDO LEGÍTIMAMENTE.
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MADURO DEBE SER DESTITUIDO Y SOMETIDO A DEBIDO PROCESO
CUANDO SE CONSTATEN LAS SIGUIENTES CAUSALES:
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1ª. INCOMPETENCIA FÍSICA O MENTAL.
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ESPECIALISTAS DEBEN CONFIRMAR.
CONCORDANCIA: ART.. 233 CONSTITUCIONAL.
2ª. ENJUICIAMIENTO POLÍTICO.
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PRESTAMOS ILEGALES QUE CONFIGURAN UN CRIMEN
DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
3º. ABANDONO CONSTITUCIONAL DEL CARGO.
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FALTA DE LIDERAZGO, VACÍO DE PODER Y TOTAL
INCOMPETENCIA PARA GENERAR INSTRUMENTOS DE POLÍTICAS
DE ESTADO QUE PERMITAN SUPERAR LA CRISIS HUMANITARIA
DE ALIMENTOS, MEDICINAS, MEGADEVALUACIÒN, HIPERINFLACIÒN
Y CRECIMIENTO DEL PRODUCTO BRUTO NACIONAL, ENTRE OTROS INDICADORES.
4ª. DEJADEZ EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES .
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ELIMINACIÓN DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y MÀS
DE 5.000 VIOLACIONES DE LA CARTA MAGNA DEL 1.999.
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Iª. ACTOS SUBVERSIVOS CONSTITUCIONALES VIOLANDO
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CON ABUSO DE PODER
Y DESVIACIÓN DE DERECHO: MEDIANTE MODIFICACIONES DE MANDATOS DE LA CARTA MAGNA PARA IMPONER CON LEYES HABILITANTES FIGURAS
INCONSTITUCIONALES DE DERECHO COMUNISTA COMO:
IIª. JUNTA CÍVICO MILITAR TOTALMENTE ANTICONSTITUCIONAL,
LEY DE COMUNAS, JUNTAS COMUNALES, ESTADO COMUNAL,
PARLAMENTO COMUNAL,
IIIª. ASOCIACIÓN CON "FORO DE SAO PAULO"
PARA SUBSIDIAR AL COMUNISMO INTERNACIONAL, ALIANZAS CON TERRORISMO
Y CON "CARTELES DE NARCOTRÀFICO" INTERNACIONALES,
IVª. MILICIAS URBANAS Y MILICIAS MILITARES COMO NUEVO COMPONENTE PARAMILITAR PARA SOCAVAR PARTIDISTAMENTE LA FUERZA ARMADA NACIONAL,
Vª. TERRORISMO DE ESTADO CON GRUPOS CRIMINALES DE EXTERMINIO COMO LAS "OLP`S" VIOLANDO EL "ESTATUTO DE ROMA".
VIª. VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA MILITAR BOLIVARIANA DEL ART. 328
CONSTITUCIONAL, AL DESTRUIR LA INSTITUCIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL HACIÉNDOLAS DELIBERANTES Y NO SOLAMENTE BELIGERANTES CON DERECHO A LAS ARMAS PARA DEFENDER LA LIBERTAD Y LA SOBERANÍA NACIONAL. TAMBIÉN ES ILEGAL OFICIALES ACTIVOS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, SEGÚN EL ARTICULO 330 CONSTITUCIONAL.
VIIª. IMPLANTANDO UN TERRORISMO DE ESTADO CON
TUPAMAROS ENTRENADOS EN CUBA, PREVIAMENTE SELECCIONADOS ENTRE
LOS PRESOS MAS SANGUINARIOS, FRENTES DE LIBERACIÓN RURALES. ALIANZA CON GUERRILLA COLOMBIANA FACILITANDO CAMPAMENTOS EN LAS FRONTERAS,
DESDE DONDE SECUESTRAN, EXTORSIONAN Y ASESINAN CIUDADANOS VENEZOLANOS.
VIIIIª. PODER POPULAR ORGANIZADO COMUNISTA CON RECURSOS DEL ESTADO:
UNAMUJER, UNIDADES DE BATALLA BOLÍVAR CHÀVEZ,
FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA, CONSEJOS COMUNALES,
UTILIZADOS PARA DISCRIMINAR A LA POBLACIÓN DE OPOSICIÓN,
AL OBLIGAR SER COMUNISTA Y PERTENECIENTE AL "PARTIDO ÚNICO SOCIALISTA DE VENEZUELA," PSUV, PARA TENER ACCESO A RECIBIR LAS BOLSAS DE COMIDA,
A TRAVÉS DEL CLUB PARTIDISTA "CLAP".
IXª. GOLPE DE ESTADO CON DECRETOS ILEGALES DE "ESTADOS DE EXCEPCIÓN"
COMBINADOS CON "DECRETOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA" ,
PARA DAR GOLPE DE ESTADO Y DECRETAR LA DICTADURA TOTALITARIA,
ELIMINANDO AL PUEBLO LEGISLADOR QUE EJERCIENDO LA SOBERANÍA NACIONAL
ELIGIÓ SUS DIPUTADOS, CONCEDIENDO LA MAYORÍA CALIFICADA DE 112 DIPUTADOS A LA OPOSICIÓN DEMOCRÁTICA.
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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
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Aª. CADA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ES UN GOLPE DE ESTADO
COMETIDO POR ACTOS SUBVERSIVOS CONTRA LA CARTA MAGNA.
Bª. CADA ARTÍCULO VIOLADO DEBE TENER DOS(2) SENTENCIAS:
SENTENCIA PARA ANULAR LOS ACTOS ILEGALES
Y SENTENCIA INMEDIATA PARA REPONER EL ESTADO
DE DERECHO VULNERADO.
5ª. SISTEMA PRESIDENCIALISTA SE HACE ILEGÍTIMO CON EL DESEMPEÑO
CUANDO EL ESTADO SE CONVIERTE EN UN GOBIERNO
CRIMINAL, FALLIDO Y FORAJIDO.
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6ª. LA SOBERANÍA NACIONAL LA EJERCE EL PUEBLO
Y LOS PODERES PÚBLICOS QUEDAN SUPEDITADOS.
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ES ILEGAL QUE EL PODER JUDICIAL FABRIQUE PREVARICATOS, QUE TERGIVERSAN LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES PARA QUE EL ESTADO ACUMULE PODER ELIMINANDO LOS CONTROLES DEL PUEBLO LEGISLADOR
PRETENDIENDO ELIMINAR EL PODER LEGISLATIVO.
AL VIOLAR LA SOBERANÍA NACIONAL QUE CORRESPONDE AL PUEBLO. LAS ORDENES SUPERIORES DE ESTOS PODERES PÚBLICO Y JUDICIAL,
DEBEN SER DESACATADAS POR LOS CIUDADANOS CIVILES Y MILITARES.
DE SER ACATADAS SE INCURRE EN COMPLICIDAD Y SE ADQUIEREN RESPONSABILIDADES CIVIL, PENAL Y/O ADMINISTRATIVA, SEGÚN EL CASO.
7ª. PUEBLO TIENE DERECHO A EJERCER TODAS LAS MODALIDADES DE REVOCATORIO, COMO PODERDANTE, CUANDO LOS MAGISTRADOS ELECTOS Y LOS NOMBRADOS CON PERFIL CONSTITUCIONAL , NO EJERZAN POR EL MANDATO CONSTITUCIONAL.
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8ª. RENUNCIA VOLUNTARIA DEL MAGISTRADO.
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9ª. DECRETO DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE PARA NUEVA CARTA MAGNA Y RENOVACIÓN DE TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POR EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POPULAR.
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9ª. CRÍMENES Y DELITOS PROBADOS AL MANDATARIO.
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10ª. FALTA DE CUALIDAD LEGAL POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL CARGO, DESDE LA POSTULACIÒN, HASTA EL DESEMPEÑO ILEGÍTIMO.
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CONCORDANCIA: ARTÍCULOS 41, 227 Y 229.
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