sábado, 21 de enero de 2017

MODELO DE PREVARICATO Y SENTENCIA NULA: CONFIRMAR DECRETO DE EMERGENCIA.

MAGISTRADOS ILEGALES DE ORIGEN EMITEN SENTENCIAS NULAS
QUE NO DEBEN SER ACATADAS PARA NO INCURRIR EN COMPLICIDAD.
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LA PRESIDENTE DEL TSJ ACTÚA COMO SICARIO JUDICIAL 
Y PROSTITUTA DEL PROXENETA DEL PRESIDENTE.





LA SENTENCIA RECIENTE QUE PRETENDE DARLE LEGALIDAD 
AL ESTADO DE EXCEPCIÓN POR DECRETO DE EMERGENCIA:
CONSTITUYE UN MODELO DE PREVARICATO, EN EL CUAL, UNOS 
MAGISTRADOS SIN CUALIDAD LEGAL POR ILEGALIDAD DE ORIGEN 
EN LA POSTULACIÓN Y NOMBRAMIENTO, TOTALMENTE INCONSTITUCIONALES; PRETENDEN LEGALIZAR CON ACTOS SUBVERSIVOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN TODAS LAS ARBITRARIEDADES DEL ABUSO DE PODER Y DE LA DICTADURA TOTALITARIA DE UN NARCOGOBIERNO CASTRO COMUNISTA QUE HA FABRICADO UN PAÍS FALLIDO Y UN PAÍS FORAJIDO.


A CONTINUACIÓN LOS DETALLES DEL FALLO ILEGAL Y NULO.

MODELO DE PREVARICATO POR MAGISTRADOS SIN CUALIDAD LEGAL.
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NO SOLAMENTE SON ILEGALES DE ORIGEN , SINO, QUE, EMITEN PREVARICATOS COMO SENTENCIAS DONDE LE CONFIRMAN A UN PODER EJECUTIVO DICTATORIAL SUS DECRETOS INCONSTITUCIONALES. NO SOLAMENTE DEBEN SER DESTITUIDOS DE INMEDIATO POR SER ILEGALES, TAMBIÉN DEBEN SER PROCESADOS POR 
INSTIGAR A COMETER DELITOS CON ACTOS SUBVERSIVOS CONTRA 
EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE.



DETALLES DEL PREVARICATO:
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MODELO DE PREVARICATO LA SENTENCIA DEL TSJ QUE PRETENDE LEGALIZAR ACTO SUBVERSIVO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN POR DECRETO DE EMERGENCIA DEL DICTADOR.
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MODELO DE PREVARICATO Y SENTENCIA NULA: 
CONFIRMAR DECRETO DE EMERGENCIA.MAGISTRADOS ILEGALES DE ORIGEN EMITEN SENTENCIAS NULAS QUE NO DEBEN SER ACATADAS PARA NO INCURRIR EN COMPLICIDAD.
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DETALLES DE LA SENTENCIA NULA DEL TSJ.
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Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
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By EL NACIONAL WEB
19 DE ENERO DE 2017 10:10 PM | ACTUALIZADO EL 19 DE ENERO DE 2017 22:19 PM
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PREVARICATO QUE TERGIVERSA PRINCIPIOS JURÍDICOS
CONSTITUCIONALES TOTALMENTE VIGENTES.
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El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró constitucional el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, anunciado por el Ejecutivo, el pasado 13 de enero de 2017.
A continuación el texto íntegro:
Dadas las circunstancias extraordinarias que atraviesa la Nación en el ámbito social, económico y político que afecta el orden constitucional y, en consecuencia, la paz y la seguridad en el espacio geográfico, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declaró la constitucionalidad del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.667, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el pasado 13 de enero de 2017.
De acuerdo con la Sentencia número 4 / 2017, el Máximo Tribunal del país, reconociendo que la determinación del Ejecutivo Nacional se orienta al bienestar de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, sustentó la conformidad del Decreto respecto del Texto Constitucional, como instrumento que posibilita la adopción de las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno y el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Además de diversos fundamentos jurídicos examinados, el fallo de carácter vinculante como la generalidad de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional, contiene el análisis sobre el Decreto, que tiene vigencia desde que fue dictado, cuyo objeto está referido al resguardo de los Derechos Humanos y a la protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo.







MODELO DE PREVARICATO: SENTENCIA QUE PRETENDE LEGITIMAR 
EL ACTO SUBVERSIVO Y GOLPE DE ESTADO CONTRA LA CONSTITUCIÓN 
EJECUTADO POR EL DICTADOR AL EMITIR DECRETO DE EMERGENCIA
TOTALMENTE ILEGAL Y NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA.
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SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA

El 17 de enero de 2017, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que remite el DECRETO N° 2.667, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL, ECONÓMICO Y POLÍTICO, QUE AFECTAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, LA PAZ SOCIAL, LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, A FIN DE QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ADOPTE LAS MEDIDAS URGENTES, CONTUNDENTES, EXCEPCIONALES Y NECESARIAS, PARA ASEGURAR A LA POBLACIÓN EL DISFRUTE PLENO DE SUS DERECHOS, PRESERVAR EL ORDEN INTERNO, EL ACCESO OPORTUNO A BIENES, SERVICIOS, ALIMENTOS, MEDICINAS Y OTROS PRODUCTOS ESENCIALES PARA LA VIDA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL DECRETO

El texto del Decreto N° 2.667 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, es el siguiente:

“NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7 del artículo 236 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que durante el último bimestre del año 2016 fueron detectados dentro y fuera del país actividades fraudulentas dirigidas a sustraer el cono monetario nacional del territorio de la República, con la finalidad de provocar una crisis por la escasez de dinero en efectivo que impidiera al Ejecutivo Nacional honrar compromisos indispensables para cierre de año con los trabajadores del país, y a las venezolanas y venezolanos efectuar pagos con billetes de circulación ordinaria,

CONSIDERANDO

Que sectores nacionales e internacionales adversos a cualquier política pública de protección al Pueblo venezolano y, en particular a la clase trabajadora más vulnerable, mantienen el asedio contra la economía venezolana, manifestando nuevas y perversas formas de ataque, entre otras; la extracción y ocultamiento del cono monetario nacional, el bloqueo recurrente del acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales, los ataques mediante sistemas de tecnología de la información, la obstaculización y retardo del transporte de bienes y valores al país, la difusión de noticias falsas sobre la capacidad o disposición de pago de la República, o de PDVSA, respecto de los instrumentos financieros emitidos,

CONSIDERANDO

Que sectores políticos nacionales, con apoyo de voceros e instituciones extranjeras, han asumido una actitud hostil y desestabilizadora contra la República y sus intereses en cualquier parte del mundo, efectuando llamados al desconocimiento de las autoridades legítimamente designadas y a la intervención política y militar del país, violentando reiteradamente la Constitución y pretendiendo desconocer las decisiones y actuaciones de los Poderes Ejecutivo, Electoral y Judicial, afectando el buen orden y armónico ejercicio de la vida Nacional,

CONSIDERANDO

Que la mayoría circunstancial de diputados a la Asamblea Nacional ha efectuado una serie de actos fraudulentos y simulaciones de situaciones jurídicas para engañar a la comunidad nacional e internacional sobre la base de la presunta ejecución de actos con los cuales pretenden la destitución y el desconocimiento de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Moral y del Poder Electoral, generando desconcierto y zozobra en una parte de la población, con impacto directo sobre la situación económica del país,

CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, y protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que es imperioso dictar medidas especiales, excepcionales y temporales, para impulsar de manera efectiva la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano ante la cruenta crisis a la que se han visto sometidos por sectores económicos y políticos orientados por intereses foráneos en procura desestabilizadora,

CONSIDERANDO

Que es deber del Gobierno Nacional aportar todo esfuerzo a su alcance para la recuperación económica del País y el impulso del modelo económico productivo, sustentable e independiente.

DECRETO

Artículo 1°. Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Artículo 2°. Con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción y Emergencia Económica a que refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7° de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:


1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.

2. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2016, si las hubiere, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

3. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de los recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.

4. Dictar medidas extraordinarias que permitan a la autoridad monetaria nacional agilizar y garantizar a la ciudadanía la importación, distribución y disponibilidad oportuna de las monedas y billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

5. Autorizar de manera excepcional y temporal operaciones de comercialización y distribución de bienes y servidos en las zonas fronterizas, bajo regímenes especiales monetarios, cambiarlos, fiscales y de seguridad integral.

6. Aprobar y suscribir contratos de interés público y sus enmiendas, para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.

7. Conformar estructuras organizativas y dictar regulaciones transitorias excepcionales para la realización expedita de los procedimientos que garanticen la oportuna, eficiente y equitativa producción y distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, de higiene personal y aseo del hogar.

8. Dictar y autorizar operaciones de financiamiento, así como, reprogramaciones de los proyectos autorizados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.

9. Diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la Nación, la seguridad personal y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados.

10. Aprobar la formulación presupuestaria del Banco Central de Venezuela cuando el órgano a quien correspondiere dicha aprobación se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.

11. Organizar procesos de centralización, control y seguimiento que optimicen el acceso a los programas sociales que en el marco de la acción de gobierno se otorgan a los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual podrá valerse de los medios electrónicos más idóneos y asignar los recursos financieros que fueren necesarios.

12. Facultar a la Administración Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis técnicos que correspondan, prescindiendo de cualquier trámite que involucre a otros Poderes Públicos, cuando éstos se encuentren inhabilitados legal o judicialmente para hacerlo.

13. Establecer mecanismos especiales de supervisión, control y seguimiento, de procura, de obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.

14. Activar, potenciar y optimizar el funcionamiento de un Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento y Precios Justos, combatiendo el lucro exorbitante en detrimento del acceso a los bienes y servicios fundamentales asociado a los rubros estratégicos que determine el Ejecutivo Nacional.

15. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.

16. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional, así corno el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal y aseo del hogar.

17. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando las instancias del gobierno Local y regional.

18. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.

19. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.

20. Aprobar el redireccionamiento de recursos disponibles en Fondos especiales, para el financiamiento de actividades de urgente realización en el marco de la recuperación económica y la garantía de derechos fundamentales de la población.

21. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional e internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.

22. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la Implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.

23. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servidos públicos esenciales, tales como servicios domiciliarios, de salud, educación y seguridad ciudadana, en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.

Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.


Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.


Artículo 5°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.


Artículo 6°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así corno las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.


Artículo 7°. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 8°. Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
(L.S.)

TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH
Refrendado
(Todos los Ministros del Poder Popular)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto N° 2.667 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017.

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional, prevé lo siguiente:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (resaltado de esta Sala).

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido Decreto N° 2.667, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, en todo el Territorio Nacional. Así se declara.

III
PUNTO PREVIO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.

Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala ninguno de los referidos alegatos sobre el Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, este máximo Tribunal pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para pronunciarse en el presente asunto, cumplidos los trámites respectivos y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto N° 2.667, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Al respecto, examinado el contenido del referido instrumento jurídico-constitucional, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia observa que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1º, que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Particularmente, aprecia la Sala que este instrumento está estructurado de la siguiente forma:

La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, cardinal 7, Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que, a su vez, fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.

Los acápites intitulados como “considerando”, expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas, y que justifican la implementación de medidas extraordinarias y excepcionales, en las cuales se hace especial énfasis en que sectores nacionales e internacionales adversos a cualquier política pública de protección al Pueblo venezolano y, en particular a la clase trabajadora más vulnerable, mantienen el asedio contra la economía venezolana, manifestando nuevas y perversas formas de ataque, entre otras: la extracción y ocultamiento del cono monetario nacional, el bloqueo recurrente del acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales, los ataques mediante sistemas de tecnología de la información, la obstaculización y retardo del transporte de bienes y valores al país, la difusión de noticias falsas sobre la capacidad o disposición de pago de la República, o de PDVSA, respecto de los instrumentos financieros emitidos y, por último, que la mayoría circunstancial de diputados a la Asamblea Nacional ha efectuado una serie de actos fraudulentos y simulaciones de situaciones jurídicas para engañar a la comunidad nacional e internacional sobre la base de la presunta ejecución de actos con los cuales pretenden la destitución y el desconocimiento de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Moral y del Poder Electoral, generando desconcierto y zozobra en una parte de la población, con impacto directo sobre la situación económica del país.

Ahora bien, el cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1°, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2°, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas excepcionales que considere necesarias para afrontar la situación fáctica de emergencia económica en la cual actualmente se encuentra el país, enunciando algunas de esas medidas excepcionales; y el artículo 3° establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes.

El artículo 4° prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas realice las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

El artículo 5° establece la coordinación y ejecución, por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.

El artículo 6° señala que le corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes, para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad procesal.

El artículo 7° señala que el Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; y el artículo 8º preceptúa una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo al procedimiento constitucional.

Por último, el artículo 9° indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto; y el artículo 11° determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez que se ha descrito el articulado del referido Decreto, esta Sala Constitucional advierte que en sentencias números 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016, 411 del 19 de mayo de 2016, 615 del 19 de julio de 2016 y 810 del 21 de septiembre de 2016, se ratificó el criterio del primer fallo sobre algunas nociones de carácter doctrinario respecto de la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan situaciones fácticas de alarma, emergencia o calamidad.

Al respecto, como se indicó, el Decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses en algunos municipios del país y en todo el territorio nacional, tal como se evidencia en los Decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 del 15 de septiembre de 2015, 2.184 del 14 de enero de 2016, 2.323 del 13 de mayo de 2016 y 2.452 del 13 de septiembre de 2016 también sometidos a control de este Órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que transgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación y la situación climática, entre otras, respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015 y 1.353 del 4 de noviembre de 2015, respectivamente; así como también la constitucionalidad de los Decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016; 411 del 19 de mayo de 2016; 615 del 19 de julio de 2016 y 810 del 21 de septiembre de 2016, las cuales constituyen claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional, del orden y de la paz social, de los derechos humanos, así como de otros tantos valores constitucionales.

En tal sentido, observa la Sala que el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, ha venido atendiendo una situación de emergencia, alarmante y grave, generada por la afectación económica y social que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas extraordinarias existentes en el país que afectan la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas, los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República y el orden constitucional, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del presente Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, es oportuno mencionar, además de otros, los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

(…omissis…)

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

(…omissis…)

“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente lo concerniente a preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectados gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludible para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Al respecto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales para el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico-financiero del país.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, tal como lo manifiesta el Decreto, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Ello así, se observa que el nuevo Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción.

El Decreto, asimismo, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Esta Sala considera acertado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares (ver artículo 130 y siguientes del Texto Fundamental).

En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia N° 1.158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:

“(…omissis…)

En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.

En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…. (omissis)’

Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.

Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.

De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).

En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:

(…omissis…)

Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.

En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.

En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.

Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.

De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.

No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)

Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’

De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)” (mayúsculas y resaltado del texto original).

En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto N° 2.667, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, de diversa índole, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto N° 2.667 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.

Asimismo, debe señalarse que el Decreto N° 2.667, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nros. 7 del 11 de febrero de 2016; 9 del 1 de marzo de 2016 y 808 del 2 de septiembre de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del Decreto sub examine (vid. Sentencia N° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).

Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.

Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto N° 2.667, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, en todo el territorio nacional.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.667 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantienen incólumes conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ADVIERTE que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.
4.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,


Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales


Los Magistrados y las Magistradas,


Carmen Zuleta de Merchán


Juan José Mendoza Jover


Calixto Ortega Ríos


Luis Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson


La Secretaria,


Dixies Josefina Velázquez Reque

Exp. 2017-0069






















jueves, 19 de enero de 2017

MAGISTRADOS DEL TSJ SON ILEGALES DESDE EL ORIGEN.

TSJ DEBE SER DESACATADO POR NO TENER CUALIDAD LEGAL
DESDE SU POSTULACIÓN INCONSTITUCIONAL.
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SUS SENTENCIAS DEL AÑO 2.016 Y 2,017 SON NULAS.






EL CAPO EMBRUTECIDO NO CUMPLIÓ EL PROTOCOLO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ÉSTO ANULA TANTO
EL NOMBRAMIENTO COMO TODOS SUS ACTOS DE EJERCICIO ILEGAL.



EL CAPO ANULÓ EL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AL VIOLAR EL
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD" QUE RIGE COMO PRINCIPIO
RECTOR PARA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE.
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SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA EXIGE A LA HONORABLE
ASAMBLEA NACIONAL QUE ANULE EL NOMBRAMIENTO
Y DEJE SIN EFECTO SUS INTERPRETACIONES Y TODAS
LAS SENTENCIAS EMITIDAS COMO PREVARICATOS
PARA OBEDECER, TOTALMENTE SECUESTRADOS Y
PROSTITUIDOS, A SU PROXENETA NICOLÁS MADURO.
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AL SER LOS MAGISTRADOS SIN CUALIDAD LEGAL
DESDE EL ORIGEN:
TODOS SUS ACTOS SON NULOS, DE NULIDAD
ABSOLUTA, COMO SI NUNCA HUBIERAN SIDO
EMITIDOS.
EN CONSECUENCIA:
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TODAS SUS SENTENCIAS DESDE SU NOMBRAMIENTO
ILEGAL DEBEN SER DESACATADAS, PARA NO INCURRIR
EN RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES O
ADMINISTRATIVAS, SEGÚN FUERE EL CASO PARTICULAR.
ASÍ LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.
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Carlos Antonio Ruiz Villanueva
LA BRUTALIDAD DEL CAPO NARCODIPUTADO
LO LLEVÒ A COMETER ERRORES GARRAFALES QUE HACEN NULOS TODO EL NOMBRAMIENTO
DE LOS NARCOJUECES.
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PARA QUE ESTÉS ENTERADO
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¡EN ENERO LOS REVOCAMOS!
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Conoce las 5 violaciones cometidas por el capo Cabello durante la designación de los magistrados del TSJ
Sobre las tres de la tarde del miércoles 23 de diciembre la Asamblea Nacional presidida por Diosdado Cabello designó inconstitucionalmente a trece magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a veintiún suplentes, luego de cuatro sesiones extraordinarias convocadas en dos días.
¿Cuáles fueron las violaciones cometidas por Diosdado para realizar esa designación? Ya he explicado, aquí en Prodavinci, las violaciones que se habían cometido hasta el día ocho de diciembre, cuando fue publicado el listado de postulados. Ahora quiero resumir las violaciones cometidas luego de esa publicación, y hasta el veintitrés de diciembre.
1. La violación del trámite de publicación de postulados y del trámite de impugnaciones. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicado el anuncio con los postulados, debía iniciarse un lapso para presentar impugnaciones a los postulados. Según la norma, el plazo para ello es de “quince días continuos, que se computarán desde la publicación de la lista”.
El lapso se cuenta –nótese bien- “a partir de la publicación de la lista”. De acuerdo con esa norma, la publicación debe hacerse “en un diario de circulación nacional”. El Reglamento del Comité de Postulaciones Judiciales, aprobado por la Asamblea Nacional en 2014, en su artículo 24, exige además que ese listado indique “el origen de la postulación”.
Esa publicación se hizo en el diario Últimas Noticias, el ocho de diciembre, sin embargo, esa publicación no indicó cuál era el origen de las postulaciones, con lo cual se violó el Reglamento.
En cualquier caso, el lapso de quince días se inició a partir del ocho de diciembre. Invito al lector a tomar el calendario y contar quince días continuos o seguidos a partir del ocho. El primero de esos días es el nueve de diciembre, y el último de esos días es el veintitrés, o sea, el día en el que fueron designados los magistrados.
¿Qué significa esto? Que la designación de los magistrados comenzó el día veintidós de diciembre, cuando no había vencido, siquiera, el lapso de quince días de impugnación, lo que implica una grave violación a la Ley.
2. La violación del procedimiento para sustanciar las impugnaciones. Distintos medios informaron de diversas impugnaciones presentadas a postulados. Por ello, una vez vencido el lapso de impugnaciones –el veintitrés- el Comité de Postulaciones Judiciales debía pronunciarse sobre si admitía o no las impugnaciones, para lo cual contaba con un lapso de hasta ocho días continuos. De admitir las impugnaciones, debía notificarse a los afectados y otorgarles un lapso de tres días para que expusieran cualquier defensa frente a la impugnación. Todo ello, cumpliendo además con los trámites –muy detallados- previstos en el Reglamento.
Nada de ello sucedió. No solo el debate en la Asamblea para designar a los Magistrados comenzó el veintidós, cuando el lapso de impugnaciones no había vencido. Es que además el Comité no pudo pronunciarse formalmente sobre las impugnaciones, las cuales fueron sencillamente ignoradas. Lo único que informó el Presidente del Comité es que las impugnaciones fueron desechadas por “no tener argumentos”.
La realidad es que el Comité no pudo evaluar las impugnaciones, pues el lapso para presentarlas no había vencido. Además, como en todo procedimiento administrativo, se requería de una decisión formal para rechazar –o admitir- esas impugnaciones, decisión que el Comité no tuvo tiempo de dictar.
3. Nunca se informó del baremo para la preselección ni se consultó al Poder Ciudadano. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley –artículo 73- luego de sustanciado el procedimiento de las impugnaciones de postulados el Comité debía efectuar tres tareas: (i) aprobar el baremo para realizar una primera preselección; (ii) efectuar una primera preselección, luego de decidir sobre las impugnaciones y (iii) al día siguiente, debía remitir “al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus respectivos expedientes”. Todo ello, aclaro, luego de decididas las impugnaciones presentadas.
Todos estos trámites fueron obviados. Insisto: el veintidós de diciembre de 2015 la Asamblea Nacional realizó la primera sesión para designar a los magistrados, cuando no había vencido el lapso de impugnaciones. Por ello, no hubo tiempo de aprobar el baremo, hacer la primera preselección y remitir el listado al Poder Ciudadano.
De hecho, también se violó el artículo 31 del Reglamento, pues en ningún momento el Comité informó de cuáles eran los postulados preseleccionados ordenados “por cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia”.
4. Nunca se realizó la selección definitiva de postulados. Dispone el artículo 74 de la Ley que, una vez recibida la primera lista de preseleccionados, el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano contaba con diez días continuos para hacer segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, con el propósito de que realice la selección definitiva dentro de los cinco días continuos siguientes a la recepción de la documentación.
Ese trámite fue igualmente obviado. Como la Asamblea inició la deliberación para la designación de los magistrados el veintidós de diciembre, no hubo tiempo de que el Poder Ciudadano hiciera una segunda preselección. Tampoco hubo tiempo para que el Comité de Postulaciones Judiciales efectuara la selección definitiva.
El Presidente del Comité de Postulaciones Judiciales, en declaraciones del día veintitrés, señaló que se hicieron consultas al Poder Ciudadano. Lo cierto es que el Poder Ciudadano debía intervenir luego de cumplida las fases de las impugnaciones, o sea, después del veintitrés de diciembre. Pero ya para ese día la Asamblea había designado a los magistrados.
5. La Asamblea inició la deliberación para designar a los magistrados en ausencia total y absoluta del previo procedimiento establecido en la Ley. Para los días veintidós y veintitrés de diciembre, fueron convocadas cuatro sesiones extraordinarias de la Asamblea, de acuerdo con el orden del día que fue divulgado. Para este análisis, interesa destacar que dentro del orden del día de esas cuatro sesiones, se incluyó la designación de magistrados del Tribunal así: (i) a las 4:30 pm, en la primera sesión extraordinaria del veintidós; (ii) a las 8:00 pm de ese día, en la segunda sesión extraordinaria; (iii) a las 9:00 am, en la primera sesión extraordinaria del veintitrés, y (iv) y a la 1:00 pm de ese día, en la cuarta y última sesión extraordinaria.
Esto quiere decir que el veintidós de diciembre, a las 4:30 pm, la Asamblea deliberó sobre la designación de magistrados y suplentes. Como no obtuvo la aprobación de las 2/3 partes ese día, procedió a realizar otras dos sesiones extraordinarias más, el propio veintidós y en la mañana del veintitrés. Finalmente, en la tarde del veintitrés procedió a seleccionar a los magistrados y suplentes por la mayoría absoluta –llamada “simple”- de sus miembros.
En esta designación, igualmente, violó no solo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino además, el Reglamento Interior y de Debates. Veamos:
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley, una vez culminado el procedimiento para hacer la segunda preselección –procedimiento que fue obviado en este caso- la Asamblea debía convocar a una sesión plenaria, con al menos “tres días hábiles de anticipación”, para hacer la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
Esa fue la sesión convocada para las 4:30 pm del día veintidós. Como en esa sesión no se logró la aprobación de las 2/3 partes, la Ley disponía que era necesario convocar “a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este artículo”. Esta frase “de conformidad con este artículo” implica que esa segunda sesión debía convocarse con al menos “tres días hábiles de anticipación”. Pero ello no se hizo, pues la segunda sesión se efectuó el mismo día en que se realizó la primera sesión.
Como en esa segunda sesión, convocada a las 8:00 pm del veintidós, no se alcanzó tampoco el acuerdo de las 2/3 partes, la Ley disponía que debía convocarse “a una tercera sesión”. Aun cuando la norma no lo establecía, es lógico interpretar que esa segunda sesión debía convocarse, igualmente, con “tres días hábiles de antelación”. Ello tampoco se hizo, pues esa tercera sesión se efectuó a las 9:00 am del día siguiente, veintitrés.
La existencia de un lapso mínimo de tres días hábiles entre cada sesión tiene una clara explicación: ese lapso permite realizar los acuerdos necesarios para alcanzar las 2/3 partes. Al ignorar ese lapso, la Asamblea demostró que no le interesaba procurar acuerdo político alguno, sino acelerar el proceso de designación de los magistrados.
Como en esa tercera sesión tampoco se alcanzó el acuerdo de las 2/3 partes, la Ley disponía que “se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional”. Puede también asumirse que esa cuarta sesión debía convocarse con al menos “tres días hábiles de antelación”, lo que tampoco se hizo: se realizó el propio día veintitrés, a la 1:00 pm.
Además de la violación del procedimiento establecido en la Ley, la convocatoria de cuatro sesiones extraordinarias en dos días violó el Reglamento Interior y de Debates.
En efecto, dejando a un lado el ejercicio abusivo de las sesiones extraordinarias para tratar asuntos ordinarios, como la designación de magistrados, lo cierto es que las sesiones de la Asamblea –ordinarias o extraordinarias- se convocan por día. O sea, que en cada día solo puede haber una sesión. Por ello, el Reglamento alude al “Orden del día” (artículo 64). Así, en cada día solo puede haber usa sesión, salvo el caso de sesiones permanentes, que pueden extenderse por varios días.
En especial, el artículo 58 del Reglamento exige que las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con al “menos con veinticuatro horas de anticipación”, con lo cual, el lapso mínimo entre cada sesión extraordinaria debe ser de un día (dejando a salvo el lapso especial previsto en la Ley para la designación de magistrados). Esto reitera que las sesiones extraordinarias, como muy pronto, pueden ser convocadas una vez al día.
Todo esto permite concluir que, de acuerdo con el Reglamento, no pueden celebrarse dos sesiones extraordinarias en un día. Por lo tanto, las cuatro sesiones extraordinarias realizadas los días 22 y 23 de diciembre violaron el Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional.
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