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LIBRO SEGUNDO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
TÍTULO I
De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación
CAPÍTULO I
De la traición a la patria y otros delitos contra ésta
Artículo 128. — Cualquiera que, de acuerdo con país o
República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes
o subversivos, conspire contra la integridad del
territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para
alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a
la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 129. — El que dentro o fuera de Venezuela, sin
complicidad con otra nación, atente por si solo contra la independencia
o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años. Con
la misma pena será castigado quien solicite, gestione
o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero
para derrocar al gobierno venezolano.
Artículo 130. — Cualquiera que, en
tiempo de guerra de alguna nación extranjera con Venezuela,
aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo
de la República, y no las deponga a la primera intimación de
la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de
dieciocho a veinticinco años.
Artículo 131.— Cualquiera que, dentro
o fuera del territorio nacional, y a tiempo
que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite
o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de
perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos
de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la
primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo 132. — Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana
que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el venezolano que
solicitare la intervención extranjera en los asuntos
de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar
la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare
a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante
diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.
Artículo 133. — Cualquiera que de la manera expresada
en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya
la acción del Gobierno Nacional o de los estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones
de la autoridad pública,
será castigado con presidio de cinco a diez
años.
Artículo 134. — Cualquiera que indebidamente y con perjuicio
de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a
la seguridad de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos,
datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien
sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete
a diez años.
La pena será de ocho a doce años si los secretos se han
revelado
a una nación que esté en guerra con Venezuela o a los agentes de dicha nación, o
también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de
la República con otro gobierno.
La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable
tenía los dibujos, planos o documentos, o había adquirido
el conocimiento
de los secretos por razón de su empleo, cargo público
o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia
se hubiere hecho la
adquisición de dicho conocimiento o de aquellos
objetos.
Artículo 135. — El que hubiere obtenido
la revelación de los secretos o se los hubiere procurado
por cualquier medio ilegítimo, será
castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y
conforme a las distinciones que en él se hacen.
Artículo 136. — Si los secretos
especificados en el artículo 134
se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban
en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los
culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 137. — Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos
de las fortificaciones, naves o aeronaves
de guerra, establecimientos
vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente
o con engaño, en los lugares prohibidos
al acceso público por la autoridad militar, será
castigado, con prisión de tres a quince meses.
El sólo hecho de introducirse con engaño o
clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.
Artículo 138. — El individuo que, encargado por el Gobierno
de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno
extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será
castigado con presidio de seis a doce años.
Artículo 139. — Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes,
se aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de una
nación aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de ésta.
Artículo 140. — El venezolano o extranjero residente
en el país, que facilite directa o
indirectamente al país o República extranjera, grupos
o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue
o reciba
de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo
de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o
aparatos tecnológicos que puedan emplearse
en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la
integridad de su territorio, sus
instituciones republicanas, ciudadanos y
ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a quince años.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho
a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 141. — Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere
o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema
de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la
República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo 142. — El venezolano que acepte honores, pensiones
u otras dádivas de alguna nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce
años.
ENJUICIAMIENTO POR ALTA TRAICIÓN SE SUMA AL TRAUMA PSICÓTICO DE LA LOCURA INDUCIDA POR LAS IDEAS DELIRANTES DEL COMUNISMO PRIMITIVO.
ResponderEliminarhttps://socidepropresonal.blogspot.com/2016/12/partido-castro-comunista-induce-la.html?showComment=1482410668135#c6104123378554276224