Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) Naciones Unidas Portales relacionados.relacionados : Naciones Unidas . Proyectos hermanos.proyectos hermanos : artículo de Wikipedia , artículo de datos . Aprobada el 17 de julio de 1998 ( 2187 UNTS 90 ). Entró en vigor el 1 de julio de 2002 ( estado de ratificación ). Como modificado el 26 de septiembre de 2012 ( situación de la ratificación ). Como modificado el 8 de mayo de 2013 ( situación de la ratificación ). Contenido [ ocultar ] 1 Preámbulo 2 Parte 1: Establecimiento de la Corte 2.1 Artículo 1: La Corte 2.2 Artículo 2: Relación de la Corte con las Naciones Unidas 2.3 Artículo 3: Sede de la Corte 2.4 Artículo 4: Condición jurídica y atribuciones de la Corte 3 Parte 2: Jurisdicción, admisibilidad y derecho aplicable 3.1 Artículo 5: Delitos de la competencia de la Corte 3.2 Artículo 6: Genocidio 3.3 Artículo 7: Crímenes contra la humanidad 3.4 Artículo 8: Crímenes de guerra 3.5 Artículo 8 bis : Delito de agresión 3.6 Artículo 9: Elementos de los delitos 3.7 Artículo 10 3.8 Artículo 11: Competencia ratione temporis 3.9 Artículo 12: Precondiciones para el ejercicio de la jurisdicción 3.10 Artículo 13: Ejercicio de jurisdicción 3.11 Artículo 14: Remisión de una situación por un Estado Parte 3.12 Artículo 15: Fiscal 3.13 Artículo 15 bis : Ejercicio de la jurisdicción sobre el crimen de agresión (remisión del Estado, proprio motu ) 3.14 Artículo 15 ter : Ejercicio de la jurisdicción sobre el crimen de agresión (remisión del Consejo de Seguridad) 3.15 Artículo 16: Aplazamiento de la investigación o enjuiciamiento 3.16 Artículo 17: Cuestiones de admisibilidad 3.17 Artículo 18: Sentencias preliminares sobre admisibilidad 3.18 Artículo 19: Desafíos a la competencia de la Corte o admisibilidad de un caso 3.19 Artículo 20: Ne bis in idem 3.20 Artículo 21: Derecho aplicable 4 Parte 3: Principios Generales de Derecho Penal 4.1 Artículo 22: Nullum crimen sine lege 4.2 Artículo 23: Nulla poena sine lege 4.3 Artículo 24: No retroactividad ratione personae 4.4 Artículo 25: Responsabilidad penal individual 4.5 Artículo 26: Exclusión de la jurisdicción de las personas menores de dieciocho 4.6 Artículo 27: Irrelevancia de la capacidad oficial 4.7 Artículo 28: Responsabilidad de los comandantes y otros superiores 4.8 Artículo 29: No aplicabilidad de la prescripción 4.9 Artículo 30: Elemento mental 4.10 Artículo 31: Motivos de exclusión de la responsabilidad penal 4.11 Artículo 32: Error de hecho o error de derecho 4.12 Artículo 33: Órdenes superiores y prescripción de la ley 5 Parte 4: Composición y administración de la Corte 5.1 Artículo 34: Órganos de la Corte 5.2 Artículo 35: Servicio de los jueces 5.3 Artículo 36: Cualificaciones, nombramiento y elección de jueces 5.4 Artículo 37: Vacantes judiciales 5.5 Artículo 38: La Presidencia 5.6 Artículo 39: Cámaras 5.7 Artículo 40: Independencia de los magistrados 5.8 Artículo 41: Excusación e inhabilitación de los jueces 5.9 Artículo 42: La Fiscalía 5.10 Artículo 43: El Registro 5.11 Artículo 44: Personal 5.12 Artículo 45: Compromiso solemne 5.13 Artículo 46: Retiro de la oficina 5.14 Artículo 47: Medidas disciplinarias 5.15 Artículo 48: Privilegios e inmunidades 5.16 Artículo 49: Sueldos, subsidios y gastos 5.17 Artículo 50: Lenguas oficiales y de trabajo 5.18 Artículo 51: Reglas de Procedimiento y Prueba 5.19 Artículo 52: Reglamento de la Corte 6 Parte 5: Investigación y persecución 6.1 Artículo 53: Inicio de una investigación 6.2 Artículo 54: Deberes y poderes del Fiscal con respecto a las investigaciones 6.3 Artículo 55: Derechos de las personas durante una investigación 6.4 Artículo 56: Función de la Sala de Cuestiones Preliminares en relación con una única oportunidad de investigación 6.5 Artículo 57: Funciones y facultades de la Sala de Cuestiones Preliminares 6.6 Artículo 58: Expedición por la Sala de Cuestiones Preliminares de una orden de detención o de una comparecencia 6.7 Artículo 59: Procedimiento de detención en el Estado de detención 6.8 Artículo 60: Procedimiento inicial ante la Corte 6.9 Artículo 61: Confirmación de los cargos antes del juicio 7 Parte 6: El juicio 7.1 Artículo 62: Lugar del juicio 7.2 Artículo 63: Juicio en presencia del acusado 7.3 Artículo 64: Funciones y facultades de la Sala de Primera Instancia 7.4 Artículo 65: Procedimiento sobre la admisión de culpabilidad 7.5 Artículo 66: Presunción de inocencia 7.6 Artículo 67: Derechos del acusado 7.7 Artículo 68: Protección de las víctimas y de los testigos y su participación en el procedimiento 7.8 Artículo 69: Pruebas 7.9 Artículo 70: Delitos contra la administración de justicia 7.10 Artículo 71: Sanciones por mala conducta ante la Corte 7.11 Artículo 72: Protección de la información sobre seguridad nacional 7.12 Artículo 73: Información o documentos de terceros 7.13 Artículo 74: Requisitos para la decisión 7.14 Artículo 75: Reparaciones a las víctimas 7.15 Artículo 76: Sentencia 8 Parte 7: Sanciones 8.1 Artículo 77: Penas aplicables 8.2 Artículo 78: Determinación de la condena 8.3 Artículo 79: Fondo Fiduciario 8.4 Artículo 80: No menoscabo de la aplicación nacional de las sanciones y de las leyes nacionales 9 Parte 8: Apelación y Revisión 9.1 Artículo 81: Recurso contra la decisión de absolución, condena o sentencia 9.2 Artículo 82: Recurso contra otras decisiones 9.3 Artículo 83: Procedimiento de apelación 9.4 Artículo 84: Revisión de condena o sentencia 9.5 Artículo 85: Compensación a una persona detenida o condenada 10 Parte 9: Cooperación Internacional y Asistencia Judicial 10.1 Artículo 86: Obligación general de cooperar 10.2 Artículo 87: Solicitudes de cooperación: disposiciones generales 10.3 Artículo 88: Disponibilidad de procedimientos en virtud de la legislación nacional 10.4 Artículo 89: Entrega de personas a la Corte 10.5 Artículo 90: Solicitudes concurrentes 10.6 Artículo 91: Contenido de la solicitud de detención y entrega 10.7 Artículo 92: Detención provisional 10.8 Artículo 93: Otras formas de cooperación 10.9 Artículo 94: Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de investigación o enjuiciamiento en curso 10.10 Artículo 95: Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de impugnación de admisibilidad 10.11 Artículo 96: Contenido de la solicitud de otras formas de asistencia en virtud del artículo 93 10.12 Artículo 97: Consultas 10.13 Artículo 98: Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y al consentimiento para la entrega 10.14 Artículo 99: Ejecución de las solicitudes de los artículos 93 y 96 10.15 Artículo 100: Costes 10.16 Artículo 101: Regla de especialidad 10.17 Artículo 102: Uso de términos 11 Parte 10: Cumplimiento 11.1 Artículo 103: Función de los Estados en la ejecución de las penas de prisión 11.2 Artículo 104: Cambio en la designación del Estado de cumplimiento 11.3 Artículo 105: Ejecución de la sentencia 11.4 Artículo 106: Supervisión de la ejecución de las penas y condiciones de reclusión 11.5 Artículo 107: Transmisión de la persona al término de la pena 11.6 Artículo 108: Limitación del enjuiciamiento o sanción de otros delitos 11.7 Artículo 109: Ejecución de multas y medidas de decomiso 11.8 Artículo 110: Revisión por la Corte de la reducción de la pena 11.9 Artículo 111: Escapar 12 Parte 11: Asamblea de los Estados Partes 12.1 Artículo 112: Asamblea de los Estados Partes 13 Parte 12: Financiamiento 13.1 Artículo 113: Reglamento Financiero 13.2 Artículo 114: Pago de gastos 13.3 Artículo 115: Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes 13.4 Artículo 116: Contribuciones voluntarias 13.5 Artículo 117: Evaluación de las contribuciones 13.6 Artículo 118: Auditoría anual 14 Parte 13: Cláusulas finales 14.1 Artículo 119: Solución de controversias 14.2 Artículo 120: Reservas 14.3 Artículo 121: Enmiendas 14.4 Artículo 122: Enmiendas a disposiciones de carácter institucional 14.5 Artículo 123: Revisión del Estatuto 14.6 Artículo 124: Disposiciones transitorias 14.7 Artículo 125: Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 14.8 Artículo 126: Entrada en vigor 14.9 Artículo 127: Retiro 14.10 Artículo 128: Textos auténticos Preámbulo [ editar ] Los Estados Partes en el presente Estatuto ,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por vínculos comunes, sus culturas reunidas en un patrimonio compartido y preocupadas por que este delicado mosaico pueda ser destruido en cualquier momento,
Conscientes de que durante este siglo millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades inimaginables que impactan profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que tales crímenes graves amenazan la paz, la seguridad y el bienestar del mundo,
Afirmando que los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su enjuiciamiento efectivo debe garantizarse adoptando medidas a nivel nacional y reforzando la cooperación internacional,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de estos crímenes y contribuir así a la prevención de esos delitos,
Recordando que todos los Estados tienen el deber de ejercer su jurisdicción penal sobre los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que todos los Estados se abstendrán de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o de cualquier otra manera incompatible con los Propósitos de la Carta. Naciones Unidas,
Destacando a este respecto que nada en el presente Estatuto se entenderá como autorizando a ningún Estado Parte a intervenir en un conflicto armado o en los asuntos internos de cualquier Estado,
Decididos a estos fines y en aras de las generaciones presentes y futuras, establecer una Corte Penal Internacional permanente y permanente en relación con el sistema de las Naciones Unidas, con jurisdicción sobre los crímenes más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Resuelto a garantizar el respeto duradero y la aplicación de la justicia internacional,
Han acordado lo siguiente :
Parte 1: Establecimiento de la Corte [ editar ] Artículo 1: La Corte [ editar ] Se crea una Corte Penal Internacional ("la Corte"). Será una institución permanente y tendrá el poder de ejercer su jurisdicción sobre las personas para los crímenes más graves de interés internacional a que se refiere el presente Estatuto y será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales. La jurisdicción y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2: Relación de la Corte con las Naciones Unidas [ editar ] La Corte se pondrá en relación con las Naciones Unidas mediante un acuerdo que será aprobado por la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y posteriormente celebrado por el Presidente de la Corte en su nombre.
Artículo 3: Sede de la Corte [ editar ] 1. La sede de la Corte se creará en La Haya, en los Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte celebrará un acuerdo de sede con el Estado anfitrión, que será aprobado por la Asamblea de los Estados Partes y posteriormente celebrado por el Presidente de la Corte en su nombre.
3. La Corte podrá sentarse en otro lugar, cuando lo considere conveniente, según lo dispuesto en este Estatuto.
Artículo 4: Estatuto jurídico y facultades de la Corte [ editar ] 1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Asimismo, tendrá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.
2. La Corte podrá ejercer las funciones y atribuciones que le confiere el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
Parte 2: Jurisdicción, Admisibilidad y Derecho Aplicable [ editar ] Artículo 5: Delitos de la competencia de la Corte [ editar ] 1. La competencia de la Corte se limitará a los delitos más graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tiene jurisdicción de conformidad con este Estatuto con respecto a los siguientes crímenes:
a) El delito de genocidio; b) Crímenes contra la humanidad; c) Crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. 2. La Corte ejercerá jurisdicción sobre el crimen de agresión una vez que se adopte una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 que definen el delito y establecen las condiciones en que la Corte ejercerá jurisdicción respecto de este delito. Dicha disposición deberá ser compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas .
Artículo 6: Genocidio [ editar ] A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matar miembros del grupo; (b) Causar daño físico o mental grave a los miembros del grupo; c) Inflingir deliberadamente en el grupo las condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial; d) Imponer medidas destinadas a prevenir los nacimientos dentro del grupo; e) Transferir por la fuerza a los niños del grupo a otro grupo. Artículo 7: Crímenes contra la humanidad [ editar ] 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los siguientes actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra toda población civil, con conocimiento del ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) La esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Prisión u otra privación grave de la libertad física en violación de las normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura; g) La violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) La persecución contra cualquier grupo o colectividad identificable por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, tal como se define en el párrafo 3 , u otros motivos universalmente reconocidos como inadmisibles en virtud del derecho internacional, en este párrafo o cualquier delito dentro de la jurisdicción de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El delito de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar causando intencionalmente un gran sufrimiento o un daño grave al cuerpo oa la salud mental o física. 2. A los efectos del apartado 1 :
a) Por "ataque dirigido contra toda población civil" se entiende un curso de conducta que entraña la comisión múltiple de actos a que se refiere el párrafo 1 contra toda población civil, de conformidad con una política estatal u organizativa para cometer dicho ataque; b) El "exterminio" incluye la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras cosas, la privación del acceso a los alimentos ya la medicina, calculada para provocar la destrucción de una parte de la población; c) Por "esclavitud" se entiende el ejercicio de cualquiera o todos los poderes inherentes al derecho de propiedad sobre una persona e incluye el ejercicio de esa facultad en el curso de la trata de personas, en particular de mujeres y niños; d) Por deportación o traslado forzoso de población se entiende el desplazamiento forzado de las personas afectadas por la expulsión u otros actos coercitivos de la zona en que están legalmente presentes, sin que el derecho internacional lo permita; e) Por "tortura" se entiende la imposición intencional de un dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, a una persona bajo custodia o bajo el control del acusado; a excepción de que la tortura no incluirá el dolor o el sufrimiento que surjan solamente de, inherentes o incidentales a, sanciones legales; f) Por "embarazo forzoso" se entiende el encierro ilegal de una mujer embarazada por la fuerza, con la intención de afectar la composición étnica de cualquier población o de llevar a cabo otras violaciones graves del derecho internacional. Esta definición no se interpretará en modo alguno como afectando a las leyes nacionales relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entiende la privación intencional y grave de derechos fundamentales contrarios al derecho internacional por razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "delito de apartheid" se entiende los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 , cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión sistemática y dominación por un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y cometido con la intención de mantener ese régimen; i) Por «desaparición forzada de personas» se entiende la detención, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con la autorización, el apoyo o la aquiescencia, seguido de la denegación de la privación de libertad o de la información sobre el destino o paradero de esas personas, con la intención de retirarlas de la protección de la ley durante un período prolongado de tiempo. 3. A los efectos del presente Estatuto, se entiende que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no indica ningún significado diferente del anterior.
Artículo 8: Crímenes de guerra [ editar ] 1. La Corte será competente para cometer crímenes de guerra, en particular cuando se cometa como parte de un plan o política o como parte de una comisión a gran escala de tales delitos.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crímenes de guerra":
a) Violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 , a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones de la Convención de Ginebra pertinente : i) Matanza intencional; ii) La tortura o el trato inhumano, incluidos los experimentos biológicos; (iii) causar voluntariamente grandes sufrimientos o lesiones graves al cuerpo o la salud; iv) Destrucción y apropiación extensivas de bienes no justificados por necesidad militar y ejecutados de manera ilícita y arbitraria; (v) Obligar a un prisionero de guerra u otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia hostil; vi) privar deliberadamente a un prisionero de guerra oa otra persona protegida de los derechos de un juicio justo y regular; vii) Deportación ilegal o transferencia o confinamiento ilegal; viii) La toma de rehenes. b) Otras violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables en los conflictos armados internacionales, dentro del marco establecido por el derecho internacional, a saber, cualquiera de los siguientes actos: i) dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) dirigir intencionalmente ataques contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos que participen en una misión de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas , siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles el derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar intencionalmente un ataque sabiendo que dicho ataque causará accidentalmente la vida o las lesiones de civiles o dañará objetos civiles o causará daños generalizados, a largo plazo y graves al medio natural, que serían claramente excesivos en relación con el concreta y directa ventaja militar en general prevista; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, pueblos, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Matar o herir a un combatiente que, habiendo dejado las armas o sin medios de defensa, se ha rendido a discreción; vii) El uso indebido de una bandera de tregua, de la bandera o de la insignia militar y uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como de los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra , que resulten en la muerte o lesiones personales graves ; viii) La transferencia, directa o indirecta, por parte de la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado dentro o fuera de este territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, el arte, la ciencia o fines caritativos, monumentos históricos, hospitales y lugares donde se recogen los enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a las personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas oa experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados por el tratamiento médico, odontológico o hospitalario del interesado ni se realicen en su propio interés , y que causen la muerte o pongan en grave peligro la salud de dicha persona o personas; (xi) Matar o herir traicioneramente a individuos pertenecientes a la nación o ejército enemigo; (xii) Declarar que no se dará ningún trimestre; (xiii) Destruir o apoderarse de la propiedad del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra impongan imperativamente tal destrucción o incautación; (xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles en un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte hostil; (xv) Obligar a los nacionales del partido hostil a participar en las operaciones de guerra dirigidas contra su propio país, incluso si estuvieran en el servicio del beligerante antes del comienzo de la guerra; (xvi) El pillaje de una ciudad o lugar, incluso cuando se toma por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, venenosos u otros, y todos los líquidos, materiales o dispositivos análogos; xix) Emplear balas que se dilatan o aplanan fácilmente en el cuerpo humano, tales como balas con una envoltura dura que no cubre totalmente el núcleo o que está perforada con incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles y materiales y métodos de guerra que sean de naturaleza que causen lesiones superfluas o sufrimientos innecesarios o que sean inherentemente indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, siempre que tales armas, proyectiles y materiales y métodos de guerra son objeto de una prohibición general y se incluyen en un anexo al presente Estatuto, mediante una enmienda de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en los artículos 121 y 123 ; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; xxii) La violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, tal como se definen en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 7 , la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra ; xxiii) Utilizar la presencia de un civil u otra persona protegida para que ciertos puntos, zonas o fuerzas militares estén inmunes a operaciones militares; xxiv) dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades sanitarias y transporte, y personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Utilizar intencionalmente el hambre de civiles como método de guerra privándoles de los objetos indispensables para su supervivencia, incluida la obstaculización deliberada de los suministros de socorro previstos en los Convenios de Ginebra ; (xxvi) Reclutar o alistar a menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. c) En caso de conflicto armado de carácter no internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 , a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen activamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan dejado las armas y los que hayan sido puestos fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa: i) La violencia contra la vida y la persona, en particular el asesinato de todo tipo, la mutilación, el trato cruel y la tortura; ii) Cometer atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) toma de rehenes; iv) La ejecución de sentencias y la ejecución de ejecuciones sin juicio previo dictado por un tribunal de constitución regular, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El apartado c ) del párrafo 2 se aplica a los conflictos armados que no tienen carácter internacional y, por lo tanto, no se aplican a situaciones de disturbios y tensiones internas, como disturbios, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos similares. e) Otras violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables en los conflictos armados que no sean de carácter internacional, dentro del marco establecido por el derecho internacional, a saber, cualquiera de los siguientes actos: i) dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades sanitarias y transporte, y personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) dirigir intencionalmente ataques contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los vehículos que participen en una misión de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas , siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles el derecho internacional de los conflictos armados; iv) dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, el arte, la ciencia o fines caritativos, monumentos históricos, hospitales y lugares donde se recogen los enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; (v) El pillaje de una ciudad o lugar, incluso cuando se toma por asalto; vi) La violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, tal como se definen en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 7, la esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una grave violación del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra Convenciones ; vii) Reclutar o alistar a los niños menores de quince años en las fuerzas o grupos armados o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; viii) ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que la seguridad de los civiles involucrados o razones militares imperiosas así lo exijan; (ix) Matar o herir traicioneramente a un adversario combatiente; (x) Declarar que no se dará ningún trimestre; xi) sometiendo a las personas que están en poder de otra parte en conflicto a mutilaciones físicas oa experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados por el tratamiento médico, odontológico o hospitalario del interesado, su interés y que causen la muerte o pongan en grave peligro la salud de dicha persona o personas; (xii) Destruir o apoderarse de los bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto demanden imperativamente tal destrucción o incautación; xiii) Emplear veneno o armas envenenadas; xiv) Emplear gases asfixiantes, venenosos u otros, y todos los líquidos, materiales o dispositivos análogos; (xv) Emplear balas que se dilatan o aplanan fácilmente en el cuerpo humano, tales como balas con una envoltura dura que no cubre totalmente el núcleo o que está perforada con incisiones. f) El apartado e ) del párrafo 2 se aplica a los conflictos armados que no tienen carácter internacional y, por lo tanto, no se aplican a situaciones de disturbios y tensiones internas, como disturbios, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos similares. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y los grupos armados organizados o entre esos grupos. 3. Ninguna de las disposiciones del párrafo 2 (c) y (e) afectará a la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 8 bis : Crimen de agresión [ editar ] 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de agresión" la planificación, preparación, iniciación o ejecución, por una persona que esté en condiciones de ejercer efectivamente el control o dirigir la acción política o militar de un Estado, de un acto de agresión que, por su carácter, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas .
2. A los efectos del párrafo 1 , se entenderá por "acto de agresión" el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o de cualquier otra manera incompatible con la Carta de las Naciones Unidas . De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1974 , cualquiera de los siguientes actos, independientemente de una declaración de guerra , califica como un acto de agresión:
a) La invasión o ataque por parte de las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o cualquier ocupación militar, aunque sea temporal, resultante de tal invasión o ataque o cualquier anexión por el uso de la fuerza del territorio de otro Estado o parte de ellos; b) El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado contra el territorio de otro Estado o el uso de cualquier arma por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) Un ataque de las fuerzas armadas de un Estado en las fuerzas terrestres, marítimas o aéreas o en las flotas marítimas y aéreas de otro Estado; e) El uso de las fuerzas armadas de un Estado que se encuentren en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en contravención de las condiciones previstas en el acuerdo o cualquier extensión de su presencia en dicho territorio más allá de la terminación del mismo el acuerdo; f) La acción de un Estado al permitir que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío, por parte o en nombre de un Estado, de bandas armadas, grupos, irregulares o mercenarios que realicen actos de fuerza armada contra otro Estado de una gravedad equivalente a los actos enumerados anteriormente o su participación sustancial en ellos. Artículo 9: Elementos de los crímenes [ editar ] 1. Los elementos de los crímenes ayudarán a la Corte en la interpretación y aplicación de los artículos 6 , 7 , 8 y 8 bis . Se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Las enmiendas a los Elementos de los Crímenes pueden ser propuestas por:
a) Cualquier Estado Parte; b) Los magistrados que actúen por mayoría absoluta; c) El Fiscal. Dichas enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los Crímenes y las enmiendas a los mismos deberán ser consistentes con este Estatuto.
Artículo 10 [ editar ] Ninguna de las disposiciones de la presente parte se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar en modo alguno las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos de los previstos en el presente Estatuto.
Artículo 11: Jurisdicción ratione temporis [ editar ] 1. La Corte es competente únicamente para los delitos cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a no ser que éste haya hecho una declaración en virtud del artículo 12, párrafo 3 .
Artículo 12: Precondiciones para el ejercicio de la jurisdicción [ editar ] 1. Todo Estado que se convierta en Parte en el presente Estatuto acepta por lo tanto la jurisdicción de la Corte respecto de los delitos a que se refiere el artículo 5 .
2. En el caso del artículo 13, párrafo (a) o (c) , la Corte podrá ejercer su competencia si uno o más de los siguientes Estados son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la jurisdicción de la Corte de conformidad con el párrafo 3 :
a) El Estado en cuyo territorio se haya producido el comportamiento en cuestión o, si el delito se cometió a bordo de un buque o aeronave, el Estado de matrícula de dicho buque o aeronave; b) El Estado del que la persona acusada del delito es nacional. 3. Si la aceptación de un Estado que no sea parte en el presente Estatuto se requiera en virtud del párrafo 2 , dicho Estado podrá aceptar, mediante declaración presentada ante el Secretario, el ejercicio de la competencia de la Corte respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con el Tribunal sin demora ni excepción de conformidad con la Parte 9 .
Artículo 13: Ejercicio de jurisdicción [ editar ] La Corte podrá ejercer su jurisdicción respecto de un delito a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) La situación en la que uno o más de estos delitos parece haber sido cometido es remitida al Fiscal por un Estado Parte de conformidad con el artículo 14 ; b) El Consejo de Seguridad, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas , remite al Fiscal una situación en la que se haya cometido uno o más de esos crímenes ; o c) El Fiscal ha iniciado una investigación sobre tal crimen de conformidad con el artículo 15 . Artículo 14: Remisión de una situación por un Estado Parte [ editar ] 1. Un Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en la que parezca haber cometido uno o más delitos de la competencia de la Corte solicitando al Fiscal que investigue la situación con el fin de determinar si una o más personas concretas deben ser acusadas con la comisión de tales crímenes.
2. En la medida de lo posible, la remisión indicará las circunstancias pertinentes y estará acompañada de la documentación de apoyo que el Estado remita a la situación.
Artículo 15: Fiscal [ editar ] 1. El Fiscal podrá iniciar investigaciones de oficio sobre la base de información sobre delitos de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la gravedad de la información recibida. A tal efecto, podrá solicitar información adicional a los Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fiables que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos o orales en la sede del Corte.
3. Si el Fiscal concluye que existe una base razonable para proceder a una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización de una investigación, junto con cualquier material de apoyo recabado. Las víctimas podrán formular declaraciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si la Sala de Cuestiones Preliminares, al examinar la solicitud y el material de apoyo, considera que existe una base razonable para proceder a una investigación y que el caso parece ser de la competencia de la Corte, autorizará la comienzo de la investigación, sin perjuicio de las determinaciones ulteriores de la Corte sobre la competencia y admisibilidad de un caso.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá la presentación de una solicitud posterior por parte del Fiscal basada en nuevos hechos o pruebas relativos a la misma situación.
6. Si después del examen preliminar a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 , el Fiscal llega a la conclusión de que la información facilitada no constituye una base razonable para una investigación, informará a los que proporcionaron la información. Ello no impedirá que el Fiscal considere la información adicional que se le haya presentado sobre la misma situación a la luz de nuevos hechos o pruebas.
Artículo 15 bis : Ejercicio de la jurisdicción sobre el crimen de agresión (remisión del Estado, proprio motu ) [ editar ] 1. La Corte podrá ejercer jurisdicción sobre el crimen de agresión de conformidad con los párrafos (a) y (c) del artículo 13 , sujeto a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte sólo podrá ejercer jurisdicción respecto de los crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá jurisdicción sobre el crimen de agresión de conformidad con este artículo, sujeto a una decisión que se tomará después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la adopción de una enmienda al Estatuto.
4. De conformidad con el artículo 12 , la Corte podrá ejercer jurisdicción sobre un crimen de agresión derivado de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, a menos que dicho Estado Parte haya declarado previamente que no acepta dicha jurisdicción presentando una declaración con el Secretario. La retirada de tal declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.
5. Con respecto a un Estado que no sea parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su jurisdicción sobre el crimen de agresión cometido por los nacionales de ese Estado o en su territorio.
6. Cuando el Fiscal llegue a la conclusión de que existe una base razonable para proceder a la investigación de un crimen de agresión, primero deberá determinar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, incluyendo cualquier información y documentos pertinentes.
7. Cuando el Consejo de Seguridad haya formulado tal determinación, el Fiscal podrá proceder a la investigación respecto de un crimen de agresión.
8. Cuando no se haga tal determinación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación, el Fiscal podrá proceder a la investigación sobre un crimen de agresión, siempre que la División de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación con respecto a un de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 , y el Consejo de Seguridad no ha decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16 .
9. La determinación de un acto de agresión por parte de un órgano ajeno a la Corte se entenderá sin perjuicio de las propias constataciones del Tribunal en virtud del presente Estatuto.
10. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones relativas al ejercicio de la competencia respecto de otros delitos a que se refiere el artículo 5 .
Artículo 15 ter : Ejercicio de la jurisdicción sobre el crimen de agresión (remisión del Consejo de Seguridad) [ editar ] 1. La Corte podrá ejercer jurisdicción sobre el crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13 , con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte sólo podrá ejercer jurisdicción respecto de los crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá jurisdicción sobre el crimen de agresión de conformidad con este artículo, sujeto a una decisión que se tomará después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la adopción de una enmienda al Estatuto.
4. La determinación de un acto de agresión por un órgano ajeno a la Corte se entenderá sin perjuicio de las propias constataciones del Tribunal en virtud del presente Estatuto.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al ejercicio de la competencia respecto de otros delitos a que se refiere el artículo 5 .
Artículo 16: Aplazamiento de la investigación o enjuiciamiento [ editar ] Ninguna investigación o enjuiciamiento podrá iniciarse o proseguirse con arreglo al presente Estatuto por un período de 12 meses después de que el Consejo de Seguridad, en una resolución aprobada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas , haya solicitado la Corte a tal efecto; dicha solicitud podrá ser renovada por el Consejo en las mismas condiciones.
Artículo 17: Cuestiones de admisibilidad [ editar ] 1. Teniendo en cuenta el párrafo 10 del preámbulo y el artículo 1 , la Corte determinará que un caso es inadmisible cuando:
a) El caso esté siendo investigado o juzgado por un Estado que tenga jurisdicción sobre él, a menos que el Estado no esté dispuesto o no pueda realizar realmente la investigación o el enjuiciamiento; b) El caso ha sido investigado por un Estado que tiene jurisdicción sobre él y el Estado ha decidido no perseguir al interesado, a menos que la decisión se derive de la falta de voluntad o incapacidad del Estado para enjuiciar realmente; c) El interesado ya ha sido juzgado por conducta que es objeto de la denuncia y no está permitido un juicio por el Tribunal en virtud del párrafo 3 del artículo 20 ; (d) El caso no es de suficiente gravedad para justificar la acción del Tribunal. 2. A fin de determinar la renuencia en un caso particular, la Corte considerará, teniendo en cuenta los principios del debido proceso reconocidos por el derecho internacional, si existen uno o más de los siguientes:
a) Los procedimientos se han emprendido o se está llevando a cabo la decisión nacional con el fin de proteger a la persona de que se trate de responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte a que se refiere el artículo 5 ; b) Ha habido un retraso injustificado en el procedimiento que, en las circunstancias, es incompatible con la intención de llevar a la persona a la justicia; c) Las actuaciones no se llevaron a cabo de manera independiente o imparcial y se llevaban o se llevaban a cabo de una manera que, en las circunstancias, es incompatible con la intención de llevar a la persona a la justicia. 3. Para determinar la incapacidad en un caso particular, el Tribunal considerará si, debido a un colapso total o sustancial o falta de disponibilidad de su sistema judicial nacional, el Estado no puede obtener al acusado o las pruebas y testimonios necesarios, para llevar a cabo sus actuaciones.
Artículo 18: Sentencias preliminares sobre admisibilidad [ editar ] 1. Cuando una situación ha sido sometida a la Corte de conformidad con el apartado a) del artículo 13 y el Fiscal ha determinado que existe una base razonable para iniciar una investigación o el Fiscal inicia una investigación de conformidad con los artículos 13 c) y 15 , el Fiscal notificará a todos los Estados Partes ya los Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, normalmente ejercerán su jurisdicción sobre los delitos de que se trate. El Fiscal podrá notificar a tales Estados con carácter confidencial y, cuando el Fiscal considere necesario proteger a las personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.
2. En el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación, un Estado podrá informar a la Corte que investiga o ha investigado a sus nacionales u otras personas dentro de su jurisdicción respecto de los delitos tipificados en el artículo 5 que se refieren a la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de ese Estado, el Fiscal se someterá a la investigación del Estado de esas personas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares, a instancia del Fiscal, decida autorizar la investigación.
3. La prórroga del Fiscal a la investigación de un Estado podrá ser examinada por el Fiscal seis meses después de la fecha del aplazamiento o en cualquier momento en que haya habido un cambio significativo de circunstancias basado en la falta de voluntad o incapacidad del Estado para realizar la investigación .
4. El Estado interesado o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones contra una resolución de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82 . La apelación puede ser escuchada de manera expedita.
5. Cuando el Fiscal haya aplazado una investigación de conformidad con el párrafo 2 , el Fiscal podrá solicitar que el Estado interesado informe periódicamente al Fiscal del progreso de sus investigaciones y de los procesos judiciales subsiguientes. Los Estados Partes responderán a esas solicitudes sin demora indebida.
6. A la espera de una resolución de la Sala de Cuestiones Preliminares, o en cualquier momento en que el Fiscal haya aplazado una investigación en virtud de este artículo, el Fiscal podrá recurrir excepcionalmente a la Sala de Cuestiones Preliminares para el propósito de preservar la evidencia cuando existe una oportunidad única de obtener evidencia importante o existe un riesgo significativo de que tal evidencia no esté disponible posteriormente.
7. Un Estado que haya impugnado una resolución de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un caso con arreglo al artículo 19 por motivos adicionales significativos o por un cambio significativo de circunstancias.
Artículo 19: Desafíos a la competencia de la Corte o admisibilidad de un caso [ editar ] 1. La Corte se cerciorará de que es competente en cualquier asunto que se le someta. La Corte podrá, de oficio, determinar la admisibilidad de un caso de conformidad con el artículo 17 .
2. Las impugnaciones de la admisibilidad de un caso por los motivos mencionados en el artículo 17 o las impugnaciones de la competencia de la Corte se podrán formular:
a) Un acusado o una persona para quien se ha emitido una orden de detención o una citación para comparecer, de conformidad con el artículo 58 ; b) Un Estado que tenga jurisdicción sobre un caso, por el hecho de que está investigando o enjuiciando el caso o ha investigado o enjuiciado; o c) Un Estado del que se requiere la aceptación de la jurisdicción en virtud del artículo 12 . 3. El Fiscal podrá solicitar al Tribunal que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o admisibilidad. En los procedimientos relativos a la jurisdicción o la admisibilidad, los que hayan remitido la situación en virtud del artículo 13 , así como las víctimas, podrán también presentar observaciones al Tribunal.
4. La admisibilidad de un asunto o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una vez por una persona o un Estado a que se refiere el párrafo 2. La impugnación tendrá lugar antes o al comienzo del juicio. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá conceder una excepción para que se presente una impugnación más de una vez o más tarde del comienzo del juicio. Los desafíos a la admisibilidad de un caso, al comienzo de un juicio o, posteriormente, con la autorización de la Corte, pueden basarse únicamente en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 .
5. Un Estado se hace referencia en el párrafo 2 (b) y (c) se hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, se someterán a la vista de la Sala de Cuestiones Preliminares las impugnaciones de admisibilidad de un caso o las impugnaciones de la competencia de la Corte. Tras la confirmación de los cargos, se les remitirá a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones con respecto a la jurisdicción o la admisibilidad pueden apelarse ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82 .
7. Si la impugnación es hecha por un Estado mencionado en el apartado 2 del párrafo 2 (b) o (c) , el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17 .
8. A la espera de una resolución de la Corte, el Fiscal podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie:
a) Llevar a cabo las investigaciones necesarias del tipo mencionado en el párrafo 6 del artículo 18 ; b) Tomar una declaración o testimonio de un testigo o completar la recopilación y el examen de pruebas que habían comenzado antes de la impugnación; y c) En cooperación con los Estados pertinentes, impedir la fuga de personas respecto de las cuales el Fiscal ya haya solicitado una orden de detención con arreglo al artículo 58 . 9. La presentación de una impugnación no afectará la validez de cualquier acto realizado por el Fiscal o cualquier orden o orden dictada por el Tribunal antes de la impugnación.
10. Si el Tribunal ha decidido que un caso es inadmisible con arreglo al artículo 17 , el Fiscal podrá presentar una solicitud de revisión de la decisión cuando esté plenamente convencido de que se han presentado nuevos hechos que niegan la base sobre la que se había examinado el caso anteriormente declarado inadmisible con arreglo al artículo 17 .
11. Si el Fiscal, habida cuenta de las cuestiones mencionadas en el artículo 17 , pronuncia una investigación, el Fiscal podrá solicitar que el Estado pertinente facilite al Fiscal información sobre los procedimientos. A petición del Estado interesado, dicha información será confidencial. Si posteriormente el Fiscal decide proceder a una investigación, notificará al Estado al que se haya aplazado el procedimiento.
Artículo 20: Ne bis in idem [ editar ] 1. Salvo lo dispuesto en el presente Estatuto, ninguna persona será juzgada ante la Corte con respecto a conductas que hayan constituido la base de crímenes por los cuales la persona haya sido condenada o absuelta por la Corte.
2. Ninguna persona será juzgada por otro tribunal por un delito a que se refiere el artículo 5 por el cual dicha persona ya haya sido condenada o absuelta por el Tribunal.
3. Ninguna persona que haya sido juzgada por otro tribunal por conducta también proscrita en virtud de los artículos 6 , 7 , 8 u 8 bis será juzgada por la Corte con respecto a la misma conducta a menos que el procedimiento en la otra corte:
a) Con el fin de proteger a la persona de que se trate de la responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) De lo contrario, no se llevaron a cabo de manera independiente ni imparcial, de conformidad con las normas del debido proceso reconocidas por el derecho internacional y se llevaron a cabo de una manera que era incompatible con la intención de llevar a la persona a la justicia. Artículo 21: Derecho aplicable [ editar ] 1. El Tribunal se aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, Elementos de los delitos y su Reglamento de Procedimiento y Prueba; b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables y los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; c) En su defecto, los principios generales de derecho que la Corte ha derivado de las leyes nacionales de los ordenamientos jurídicos del mundo, incluidas, según proceda, las leyes nacionales de los Estados que normalmente ejercen jurisdicción sobre el delito, siempre que esos principios no sean incompatibles con este Estatuto y con el derecho internacional y las normas y estándares internacionalmente reconocidos. 2. El Tribunal podrá aplicar los principios y normas jurídicas tal como se han interpretado en sus decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación de la ley de conformidad con el presente artículo debe ser compatible con los derechos humanos reconocidos internacionalmente y no debe ser objeto de ninguna distinción desfavorable basada en motivos como el definido en el párrafo 3 del artículo 7 , edad, raza, religión o creencia, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, riqueza, nacimiento u otra condición.
Parte 3: Principios Generales del Derecho Penal [ editar ] Artículo 22: Nullum crimen sine lege [ editar ] 1. Una persona no será penalmente responsable bajo este Estatuto a menos que la conducta en cuestión constituya, en el momento en que se produzca, un crimen dentro de la jurisdicción de la Corte.
2. La definición de delito se interpretará estrictamente y no se extenderá por analogía. En caso de ambigüedad, la definición se interpretará en favor de la persona investigada, perseguida o condenada.
3. El presente artículo no afectará a la caracterización de cualquier conducta como delito conforme al derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23: Nulla poena sine lege [ editar ] Una persona condenada por la Corte puede ser castigada sólo de conformidad con este Estatuto.
Artículo 24: No retroactividad ratione personae [ editar ] 1. Ninguna persona será penalmente responsable bajo este Estatuto por conducta antes de la entrada en vigencia del Estatuto.
2. En caso de modificación de la ley aplicable a un determinado caso antes de una sentencia definitiva, se aplicará la ley más favorable a la persona investigada, perseguida o condenada.
Artículo 25: Responsabilidad penal individual [ editar ] 1. La Corte tendrá jurisdicción sobre las personas físicas conforme al presente Estatuto.
2. Toda persona que cometa un delito dentro de la jurisdicción de la Corte será responsable individualmente y será castigada de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, una persona será penalmente responsable y responsable de castigo por un delito dentro de la jurisdicción de la Corte si dicha persona:
(a) Cometen tal crimen, ya sea como individuo, conjuntamente con otro oa través de otra persona, sin importar si esa otra persona es criminalmente responsable; (b) Ordena, solicita o induce la comisión de tal crimen que de hecho ocurre o se intente; c) Con el fin de facilitar la comisión de tal crimen, ayuda, ayuda o ayuda de alguna otra forma en su comisión o en su intento de comisión, incluso proporcionando los medios para su comisión; d) Contribuya de cualquier otra forma a la comisión o al intento de cometer un delito de este tipo por un grupo de personas que actúan con un objeto común. Dicha contribución será intencional y: (i) Con el fin de promover la actividad delictiva o el propósito criminal del grupo, cuando tal actividad o propósito involucre la comisión de un crimen dentro de la jurisdicción de la Corte; o ii) Que se tome conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito; e) En relación con el delito de genocidio, incita directamente y públicamente a otros a cometer genocidio; f) Los intentos de cometer un delito de este tipo mediante la adopción de medidas que comiencen su ejecución mediante un paso sustancial, pero el delito no se produce por circunstancias independientes de las intenciones de la persona. Sin embargo, una persona que abandone el esfuerzo para cometer el crimen o de otra manera impida la terminación del crimen no será responsable de castigo bajo este Estatuto por el intento de cometer ese crimen si esa persona renunció total y voluntariamente al propósito criminal. 3 bis . En lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo se aplicarán únicamente a las personas que puedan ejercer efectivamente el control sobre la acción política o militar de un Estado o dirigirla.
4. Ninguna disposición del presente Estatuto relativa a la responsabilidad penal individual afectará a la responsabilidad de los Estados en virtud del derecho internacional.
Artículo 26: Exclusión de la jurisdicción sobre personas menores de dieciocho años [ editar ] La Corte no tendrá jurisdicción sobre ninguna persona menor de 18 años en el momento de la presunta comisión de un delito.
Artículo 27: Irrelevancia de la capacidad oficial [ editar ] 1. El presente Estatuto se aplicará igualmente a todas las personas sin distinción alguna basada en la capacidad oficial. En particular, la capacidad oficial como Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un Gobierno o Parlamento, un representante electo o un funcionario público no eximirá a ninguna persona de la responsabilidad penal en virtud del presente Estatuto ni, por sí misma, , constituyen un motivo para la reducción de la pena.
2. Las inmunidades o normas especiales de procedimiento que puedan atribuirse a la capacidad oficial de una persona, ya sea en virtud del derecho nacional o internacional, no impedirá que la Corte ejerza su jurisdicción sobre dicha persona.
Artículo 28: Responsabilidad de los comandantes y otros superiores [ editar ] Además de otros motivos de responsabilidad penal en virtud del presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a) Un comandante militar o una persona que actúe eficazmente como comandante militar será penalmente responsable de los crímenes de la jurisdicción de la Corte cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivos o autoridad y control efectivos según sea el caso, como consecuencia de su falta de control sobre dichas fuerzas, cuando: i) Que el comandante o la persona militar conociera o, debido a las circunstancias en ese momento, debería haber sabido que las fuerzas estaban cometiendo o estaban a punto de cometer esos delitos; y ii) Que el comandante o la persona militar no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables en su poder para impedir o reprimir su comisión o someter el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento. (b) Con respecto a las relaciones superiores y subordinadas no descritas en el párrafo (a), un superior será penalmente responsable por crímenes dentro de la jurisdicción de la Corte cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivos, como resultado de su su incapacidad para ejercer un control adecuado sobre tales subordinados, cuando: (i) El superior sabía, o ignoraba conscientemente la información que claramente indicaba, que los subordinados estaban cometiendo o estaban a punto de cometer tales delitos; ii) Los delitos se referían a actividades que estaban bajo la responsabilidad y el control efectivos del superior; y iii) El superior no tomó todas las medidas necesarias y razonables en su poder para impedir o reprimir su comisión o someter el asunto a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento. Artículo 29: Inaplicabilidad de la prescripción [ editar ] Los crímenes dentro de la jurisdicción de la Corte no estarán sujetos a ninguna prescripción.
Artículo 30: Elemento mental [ editar ] 1. A menos que se disponga otra cosa, una persona será criminalmente responsable y responsable de la pena por un crimen dentro de la jurisdicción de la Corte sólo si los elementos materiales son cometidos con intención y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo, una persona tiene intención de:
(a) En relación con la conducta, esa persona significa participar en la conducta; (b) En relación con una consecuencia, esa persona significa causar esa consecuencia o es consciente de que ocurrirá en el curso ordinario de los acontecimientos. 3. A los efectos de este artículo, "conocimiento" significa conciencia de que existe una circunstancia o una consecuencia ocurrirá en el curso normal de los acontecimientos. "Saber" y "a sabiendas" se interpretará en consecuencia.
Artículo 31: Motivos de exclusión de la responsabilidad penal [ editar ] 1. Además de otros motivos para excluir la responsabilidad penal prevista en este Estatuto, la persona no será criminalmente responsable si, en el momento de su conducta:
a) La persona padece una enfermedad mental o un defecto que destruye la capacidad de esa persona para apreciar la ilegalidad o la naturaleza de su conducta, o la capacidad de controlar su conducta para ajustarse a los requisitos de la ley; (b) La persona está en un estado de intoxicación que destruye la capacidad de esa persona para apreciar la ilegalidad o naturaleza de su conducta, o la capacidad de controlar su conducta para cumplir con los requisitos de la ley, a menos que la persona se haya vuelto voluntariamente intoxicado en tales circunstancias que la persona sabía, o ignoró el riesgo, que, como resultado de la intoxicación, era probable que participara en conductas que constituyen un crimen dentro de la jurisdicción de la Corte; c) La persona actúa razonablemente para defenderse a sí misma oa otra persona o, en el caso de crímenes de guerra, bienes que son esenciales para la supervivencia de la persona u otra persona o propiedad que es esencial para el cumplimiento de una misión militar, inminente e ilegal de la fuerza de una manera proporcional al grado de peligro para la persona o la otra persona o propiedad protegida. El hecho de que la persona haya participado en una operación defensiva llevada a cabo por las fuerzas no constituirá en sí mismo un motivo para excluir la responsabilidad penal en virtud del presente apartado; d) La conducta que se alega constituir un delito bajo la jurisdicción de la Corte ha sido causada por la coacción resultante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuas o inminentes contra esa persona u otra persona y la persona actúa necesariamente y razonablemente para evitar esta amenaza, siempre que la persona no tenga la intención de causar un daño mayor que el que se pretende evitar. Tal amenaza puede ser: i) Fabricados por otras personas; o (ii) Constituido por otras circunstancias ajenas al control de esa persona. 2. La Corte determinará la aplicabilidad de los motivos de exclusión de la responsabilidad penal previstos en el presente Estatuto al caso que se le presente.
3. En el juicio, la Corte podrá considerar un motivo para excluir la responsabilidad penal distinta de las mencionadas en el párrafo 1, cuando tal motivo se derive de la ley aplicable establecida en el artículo 21. Los procedimientos relativos al examen de tal motivo en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32: Error de hecho o error de ley [ editar ] 1. Un error de hecho será un motivo para excluir la responsabilidad penal sólo si niega el elemento mental requerido por el delito.
2. Un error de derecho en cuanto a si un determinado tipo de conducta constituye un delito de la competencia de la Corte no constituye un motivo para excluir la responsabilidad penal. Un error de derecho puede, sin embargo, ser un motivo para excluir la responsabilidad penal si niega el elemento mental requerido por tal crimen, o según lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 33: Órdenes superiores y prescripción de la ley [ editar ] 1. El hecho de que un delito de la competencia de la Corte haya sido cometido por una persona en virtud de una orden de un Gobierno o de un superior, ya sea militar o civil, no eximirá a esa persona de responsabilidad penal a menos que:
a) La persona tenía la obligación legal de obedecer órdenes del Gobierno o del superior en cuestión; b) La persona no sabía que la orden era ilícita; y c) El auto no era manifiestamente ilícito. 2. A los efectos del presente artículo, las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilegales.
Parte 4: Composición y administración de la Corte [ editar ] Artículo 34: Órganos de la Corte [ editar ] La Corte estará compuesta por los siguientes órganos:
a) La Presidencia; b) Una División de Apelaciones, una División de Primera Instancia y una División de Cuestiones Preliminares; c) La Fiscalía; d) El Registro. Artículo 35: Servicio de los jueces [ editar ] 1. Todos los magistrados serán elegidos como miembros a tiempo completo de la Corte y estarán disponibles para servir en esa base desde el comienzo de su mandato.
2. Los magistrados que componen la Presidencia se desempeñarán a tiempo completo tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, de acuerdo con la carga de trabajo de la Corte y en consulta con sus miembros, decidir de vez en cuando hasta qué punto los jueces restantes deberán desempeñarse a tiempo completo. Cualquier arreglo de este tipo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras para los jueces que no estén obligados a trabajar a tiempo completo se harán de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36: Cualificaciones, nombramiento y elección de jueces [ editar ] 1. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2, habrá 18 jueces de la Corte.
2. a) La Presidencia, en nombre de la Corte, podrá proponer un aumento del número de jueces especificado en el apartado 1, indicando las razones por las que se considere necesario y apropiado. El Secretario distribuirá sin demora dicha propuesta a todos los Estados Partes.
b) Toda propuesta de este tipo será examinada en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes que se convocará de conformidad con el artículo 112. La propuesta se considerará aprobada si se aprueba en la reunión por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Asamblea de los Estados Partes y entrará en vigor en la fecha que decida la Asamblea de los Estados Partes. c) i) Una vez que se haya adoptado una propuesta para aumentar el número de jueces en virtud del apartado b), la elección de los magistrados adicionales tendrá lugar en el próximo período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes de conformidad con los párrafos 3 a 8, y el párrafo 2 del artículo 37; ii) Una vez que se haya adoptado y se haya puesto en práctica una propuesta de aumento del número de jueces con arreglo a los apartados b) yc) i), la Presidencia estará abierta a la Presidencia en cualquier momento posterior, si la carga de trabajo de el Tribunal de Justicia lo justifique, proponer una reducción del número de jueces, siempre que el número de magistrados no se reduzca por debajo de lo especificado en el apartado 1. La propuesta se tratará de conformidad con el procedimiento establecido en las letras a) y B). En caso de que se adopte la propuesta, el número de jueces se reducirá progresivamente a medida que expire el mandato de los jueces en funciones hasta que se alcance el número necesario. 3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta moralidad, imparcialidad e integridad que posean los requisitos exigidos en sus respectivos Estados para ser nombrados en los más altos cargos judiciales.
(b) Todo candidato a la elección a la Corte deberá: i) Tener competencia en materia de derecho penal y procedimientos penales, así como la experiencia pertinente necesaria, ya sea como juez, fiscal, defensor o en otra capacidad similar, en el proceso penal; o ii) Han establecido su competencia en esferas pertinentes del derecho internacional, como el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, y una amplia experiencia en la capacidad jurídica profesional que es pertinente para la labor judicial de la Corte; c) Todo candidato a la Corte tendrá un excelente conocimiento y fluidez en al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. 4. a) Las candidaturas para los candidatos a la Corte podrán ser presentadas por cualquier Estado Parte en el presente Estatuto, y se realizarán:
i) Mediante el procedimiento de designación de los candidatos para el nombramiento en las más altas instancias judiciales del Estado de que se trate; o ii) Mediante el procedimiento previsto para la designación de candidatos a la Corte Internacional de Justicia en el Estatuto de dicha Corte. Las candidaturas deberán ir acompañadas de una declaración en los detalles necesarios que especifiquen cómo cumple el candidato los requisitos del párrafo 3.
b) Cada Estado Parte podrá proponer un candidato para una elección determinada que no necesariamente sea nacional de ese Estado Parte, pero en cualquier caso será nacional de un Estado Parte. c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir establecer, si procede, un Comité Asesor sobre designaciones. En ese caso, la composición y el mandato del Comité serán establecidos por la Asamblea de los Estados Partes. 5. A los efectos de la elección, habrá dos listas de candidatos:
La lista A con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos especificados en el inciso i) de la letra b) del párrafo 3; y
La lista B que contiene los nombres de los candidatos con las calificaciones especificadas en el inciso ii) de la letra b) del párrafo 3.
Un candidato con calificaciones suficientes para ambas listas puede elegir en qué lista aparezca. En la primera elección de la Corte se elegirán al menos nueve jueces de la lista A y al menos cinco de la lista B. Las elecciones posteriores se organizarán de manera que se mantenga la proporción equivalente en la Corte de jueces calificados en las dos listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes convocada a tal efecto de conformidad con el artículo 112. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7, las personas elegidas para la Corte serán los 18 candidatos que obtengan el máximo número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
b) En el caso de que no se elija un número suficiente de jueces en la primera votación, se celebrarán sucesivas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el inciso a) hasta que se hayan cubierto los demás puestos. 7. Ningún magistrado podrá ser nacional del mismo Estado. Toda persona que, a los efectos de pertenecer a la Corte, pueda ser considerada nacional de más de un Estado, se considerará nacional del Estado en el que dicha persona ejerza normalmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) En la selección de los jueces, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad, dentro de la composición de la Corte, de:
i) La representación de los principales sistemas jurídicos del mundo; ii) Representación geográfica equitativa; y iii) Una representación equitativa de jueces y jueces. b) Los Estados Partes también tendrán en cuenta la necesidad de incluir a jueces con conocimientos jurídicos especializados en cuestiones concretas, entre ellas, la violencia contra la mujer o los niños. 9. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los magistrados ejercerán sus funciones por un período de nueve años y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) y en el párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos.
(b) En la primera elección, un tercio de los jueces elegidos serán seleccionados por sorteo para servir por un período de tres años; un tercio de los jueces elegidos serán seleccionados por sorteo para servir por un período de seis años; y el resto servirá por un término de nueve años. (c) Un juez seleccionado para servir por un período de tres años bajo el subpárrafo (b) será elegible para reelección por un término completo. 10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un juez asignado a una Sala de Primera Instancia o de Apelación de conformidad con el artículo 39 continuará en su cargo para completar cualquier juicio o apelación cuya audiencia ya haya iniciado ante dicha Sala.
Artículo 37: Vacantes judiciales [ editar ] 1. En caso de vacante, se realizará una elección de conformidad con el artículo 36 para llenar la vacante.
2. El juez elegido para cubrir una vacante desempeñará sus funciones por el resto del mandato del predecesor y, si dicho período es de tres años o menos, podrá ser reelegido por un período completo en virtud del artículo 36.
Artículo 38: La Presidencia [ editar ] 1. El Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los jueces. Cada uno de ellos desempeñará sus funciones por un período de tres años o hasta el término de sus respectivas funciones como jueces, cualquiera que expire antes. Serán elegibles para reelección una vez.
2. El Primer Vicepresidente actuará en lugar del Presidente en caso de que el Presidente no esté disponible o descalificado. El Vicepresidente Segundo actuará en lugar del Presidente en caso de que el Presidente y el Primer Vicepresidente no estén disponibles o sean descalificados.
3. El Presidente, junto con el Primer y el Segundo Vicepresidentes, constituirá la Presidencia, que será responsable de:
a) La buena administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y b) Las demás funciones que le sean conferidas de conformidad con el presente Estatuto. 4. Al ejercer la responsabilidad que le incumbe en virtud del apartado a) del párrafo 3, la Presidencia se coordinará con el Fiscal y solicitará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39: Cámaras [ editar ] 1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los jueces, la Corte se organizará en las divisiones especificadas en el apartado b) del artículo 34. La División de Apelaciones estará compuesta por el Presidente y otros cuatro jueces, la División de Juicio de no menos de seis magistrados y la División de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. La asignación de los magistrados a las divisiones se basará en la naturaleza de las funciones que desempeñarán cada división y en las calificaciones y experiencia de los magistrados elegidos ante la Corte, de tal manera que cada división contendrá una combinación adecuada de conocimientos especializados en materia penal derecho y procedimiento y en derecho internacional. Las Divisiones de Juicio y Pre-Juicio estarán compuestas predominantemente de jueces con experiencia en juicios criminales.
2. (a) Las funciones judiciales de la Corte se llevarán a cabo en cada división por las Salas.
(b) (i) La Sala de Apelaciones estará compuesta por todos los jueces de la División de Apelaciones; ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán desempeñadas por tres magistrados de la Sala de Primera Instancia; iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán llevadas a cabo por tres jueces de la Sala de Cuestiones Preliminares o por un solo juez de esa división de conformidad con el presente Estatuto y el Reglamento de Procedimiento y Prueba; c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la constitución simultánea de más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficaz de la carga de trabajo de la Corte así lo requiera. 3. a) Los jueces asignados a las divisiones de instrucción y de instrucción servirán en esas divisiones por un período de tres años y, posteriormente, hasta la finalización de cualquier caso cuya audiencia ya haya comenzado en la división de que se trate.
b) Los magistrados asignados a la División de Apelaciones desempeñarán sus funciones en esa división durante todo su mandato. 4. Los jueces asignados a la División de Apelaciones servirán únicamente en esa división. No obstante, ninguna disposición del presente artículo impedirá la incorporación temporal de jueces de la Sección de Primera Instancia a la Sala de Cuestiones Preliminares o viceversa si la Presidencia considera que la gestión eficaz de la carga de trabajo de la Corte así lo exige, juez que haya participado en la fase previa al juicio de un caso sea elegible para participar en la Sala de Primera Instancia que conoce de ese caso.
Artículo 40: Independencia de los jueces [ editar ] 1. Los jueces serán independientes en el ejercicio de sus funciones.
2. Los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que pueda interferir con sus funciones judiciales o afectar la confianza en su independencia.
3. Los jueces que deban desempeñarse a tiempo completo en la sede de la Corte no podrán ejercer ninguna otra profesión de carácter profesional.
4. Toda cuestión relativa a la aplicación de los párrafos 2 y 3 se decidirá por mayoría absoluta de los magistrados. Cuando dicha cuestión se refiera a un juez individual, dicho juez no participará en la decisión.
Artículo 41: Excusación y descalificación de los jueces [ editar ] 1. La Presidencia podrá, a petición de un juez, excusar al juez del ejercicio de una función en virtud del presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. a) Un juez no participará en ningún caso en el que su imparcialidad pueda ser razonablemente cuestionada por cualquier motivo. Un juez será descalificado de un caso de conformidad con este párrafo si, entre otras cosas , ese juez ha participado anteriormente en cualquier caso ante el Tribunal o en un caso penal relacionado a nivel nacional que involucre a la persona investigada o procesada . Un juez también será descalificado por otros motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) El Fiscal o la persona investigada o enjuiciada podrá solicitar la descalificación de un juez en virtud de este párrafo. c) Toda cuestión relativa a la inhabilitación de un juez se decidirá por mayoría absoluta de los magistrados. El juez impugnado tendrá derecho a presentar sus observaciones sobre el asunto, pero no participará en la decisión. Artículo 42: La Oficina del Fiscal [ editar ] 1. La Oficina del Fiscal actuará de forma independiente como órgano separado de la Corte. Será responsable de recibir referencias y toda información fundamentada sobre crímenes de la competencia de la Corte, de examinarlos y de llevar a cabo investigaciones y procesamientos ante la Corte. Un miembro de la Oficina no solicitará ni actuará sobre instrucciones de ninguna fuente externa.
2. La Oficina estará encabezada por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad sobre la gestión y administración de la Oficina, incluido el personal, las instalaciones y otros recursos de la Oficina. El Fiscal contará con la asistencia de uno o más Fiscales Adjuntos, quienes tendrán derecho a realizar cualquiera de los actos que el Fiscal requiera en virtud del presente Estatuto. El Fiscal y los Fiscales Adjuntos serán de nacionalidades diferentes. Ellos servirán a tiempo completo.
3. El Fiscal y los Fiscales Adjuntos serán personas de alta moralidad, altamente competentes y con amplia experiencia práctica en el enjuiciamiento o en el juicio de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y fluidez en por lo menos una de las lenguas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido por votación secreta por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los Fiscales Adjuntos serán elegidos de la misma manera de una lista de candidatos proporcionada por el Fiscal. El Fiscal designará tres candidatos para cada cargo de Fiscal Adjunto a cubrir. A menos que se determine un plazo más corto en el momento de su elección, el Fiscal y los Fiscales Adjuntos desempeñarán sus funciones por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5. Ni el Fiscal ni un Fiscal Adjunto participarán en ninguna actividad que pueda interferir en sus funciones de fiscal o en la confianza en su independencia. No ejercerán otra profesión de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá excusar al Fiscal oa un Fiscal Adjunto, a petición suya, de actuar en un caso determinado.
7. Ni el Fiscal ni un Fiscal Adjunto participarán en ningún asunto en el que su imparcialidad pueda razonablemente dudar por cualquier motivo. Serán descalificados de un caso de conformidad con este párrafo si, entre otras cosas , han participado anteriormente en cualquier caso ante el Tribunal o en un caso penal relacionado a nivel nacional que involucre a la persona investigada o procesada.
8. Toda cuestión relativa a la inhabilitación del Fiscal o de un Fiscal Adjunto será decidida por la Sala de Apelaciones.
a) La persona investigada o enjuiciada podrá en cualquier momento solicitar la inhabilitación del Fiscal o de un Fiscal Adjunto por los motivos establecidos en este artículo; b) El Fiscal o el Fiscal Adjunto, según corresponda, tendrán derecho a presentar sus observaciones al respecto; 9. El Fiscal designará asesores con conocimientos jurídicos especializados sobre cuestiones específicas, entre ellas, la violencia sexual y de género y la violencia contra los niños.
Artículo 43: El Registro [ editar ] 1. La Secretaría será responsable de los aspectos no judiciales de la administración y los servicios de la Corte, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal de conformidad con el artículo 42.
2. La Secretaría estará a cargo del Secretario, que será el funcionario administrativo principal de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto serán personas de alta moralidad, altamente competentes y con un excelente conocimiento y fluidez en por lo menos una de las lenguas de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario por mayoría absoluta mediante votación secreta, teniendo en cuenta cualquier recomendación de la Asamblea de los Estados Partes. Si surge la necesidad y por recomendación del Secretario, los jueces elegirán de la misma manera a un Secretario Adjunto.
5. El Secretario ejercerá su cargo por un período de cinco años, podrá ser reelegido una vez y desempeñarse a tiempo completo. El Secretario Adjunto desempeñará sus funciones por un período de cinco años o por un plazo más breve que pueda ser decidido por la mayoría absoluta de los magistrados, y podrá ser elegido en virtud de que el Secretario Adjunto será llamado a desempeñar las funciones requeridas.
6. El Secretario creará una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro del Registro. Esta Unidad proporcionará, en consulta con la Fiscalía, medidas de protección y disposiciones de seguridad, asesoramiento y otra asistencia apropiada para los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y otras personas que corran peligro por el testimonio de tales testigos. La Unidad incluirá personal con experiencia en trauma, incluyendo trauma relacionado con crímenes de violencia sexual.
Artículo 44: Personal [ editar ] 1. El Fiscal y el Secretario nombrarán al personal cualificado que se requiera en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, esto incluirá el nombramiento de los investigadores.
2. En el empleo del personal, el Fiscal y el Secretario garantizarán los más altos niveles de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con el acuerdo de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un Estatuto del Personal que incluya las condiciones en que se nombrará, retribuirá y destituirá al personal de la Corte. El Estatuto del Personal será aprobado por la Asamblea de los Estados Partes.
4. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá emplear la experiencia del personal proporcionado gratuitamente ofrecida por los Estados Partes, las organizaciones intergubernamentales o las organizaciones no gubernamentales para prestar asistencia en los trabajos de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar cualquier oferta en nombre de la Fiscalía. Dicho personal proporcionado gratuitamente se empleará de conformidad con las directrices que establezca la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45: Compromiso solemne [ editar ] Antes de asumir sus respectivas funciones en virtud del presente Estatuto, los magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario y el Secretario Adjunto se comprometen solemnemente, en audiencia pública, a ejercer sus funciones respectivas de manera imparcial y concienzuda.
Artículo 46: Retiro de la oficina [ editar ] 1. El juez, el Fiscal, el Fiscal Adjunto, el Secretario o el Secretario Adjunto serán destituidos si se adopta una decisión al respecto de conformidad con el párrafo 2 en los casos en que:
a) Que se haya cometido una falta grave o una violación grave de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Estatuto, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba; o (b) No puede ejercer las funciones requeridas por este Estatuto. 2. La decisión de la destitución de un juez, del Fiscal o de un Fiscal Adjunto en virtud del párrafo 1 será tomada por la Asamblea de los Estados Partes por votación secreta:
a) En el caso de un juez, por mayoría de dos tercios de los Estados Partes sobre una recomendación adoptada por una mayoría de dos tercios de los demás magistrados; b) En el caso del Fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes; c) En el caso de un Fiscal Adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes, previa recomendación del Fiscal. 3. La decisión sobre la destitución del Secretario o del Secretario Adjunto se adoptará por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El juez, el Fiscal, el Fiscal Adjunto, el Secretario o el Secretario Adjunto, cuya conducta o habilidad para ejercer las funciones de la Oficina, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, sean objeto de impugnación con arreglo al presente artículo tendrán plena oportunidad de presentar y recibir pruebas y presentar observaciones de conformidad con con las Reglas de Procedimiento y Prueba. La persona en cuestión no participará en la consideración del asunto.
Artículo 47: Medidas disciplinarias [ editar ] El juez, el Fiscal, el Fiscal Adjunto, el Secretario o el Secretario Adjunto que hayan cometido una falta de conducta de naturaleza menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46, serán objeto de medidas disciplinarias, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48: Privilegios e inmunidades [ editar ] 1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
2. Los magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los jefes de las misiones diplomáticas y, tras la expiración del mismo, sus mandatos, se les concede inmunidad de todo proceso jurídico por las palabras habladas o escritas y por los actos realizados por ellos en sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos o cualquier otra persona que requiera estar presentes en la sede de la Corte gozarán del trato que sea necesario para el buen funcionamiento de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte .
5. Los privilegios e inmunidades de:
a) El juez o el Fiscal podrán renunciar por mayoría absoluta de los jueces; (b) La Presidencia podrá renunciar a la Secretaría; c) El Fiscal podrá renunciar a los Fiscales Adjuntos y al personal de la Fiscalía; d) El Registrador podrá renunciar al Secretario Adjunto y al personal del Registro. Artículo 49: Sueldos, subsidios y gastos [ editar ] Los jueces, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario y el Secretario Adjunto recibirán los sueldos, subsidios y gastos que determine la Asamblea de los Estados Partes. Estos sueldos y subsidios no se reducirán durante su mandato.
Artículo 50: Lenguas oficiales y de trabajo [ editar ] 1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el inglés, el francés, el ruso y el español. Las sentencias de la Corte, así como otras resoluciones que resuelvan cuestiones fundamentales ante la Corte, se publicarán en los idiomas oficiales. La Presidencia determinará, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, cuáles decisiones pueden considerarse como resolución de cuestiones fundamentales a efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el inglés y el francés. Las Reglas de Procedimiento y Prueba determinarán los casos en que otros idiomas oficiales puedan ser utilizados como lenguas de trabajo.
3. A petición de cualquiera de las partes en un procedimiento o de un Estado a quien se permita intervenir en un procedimiento, el Tribunal autorizará un idioma distinto del inglés o el francés para ser utilizado por dicha Parte o Estado, justificarse adecuadamente.
Artículo 51: Reglas de Procedimiento y Prueba [ editar ] 1. El Reglamento de Procedimiento y Prueba entrará en vigor cuando sea aprobado por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba podrán ser propuestas por:
a) Cualquier Estado Parte; b) Los magistrados que actúen por mayoría absoluta; o c) El Fiscal. Dichas enmiendas entrarán en vigor cuando sean adoptadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Después de la adopción de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en los casos urgentes en que el Reglamento no prevea una situación específica ante la Corte, los jueces podrán, por mayoría de dos tercios, establecer normas provisionales que se aplicarán hasta su adopción , enmendado o rechazado en el siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, sus enmiendas y cualquier disposición provisional deberán ser compatibles con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las Reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en perjuicio de la persona investigada o perseguida o condenada.
5. En caso de conflicto entre el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52: Reglamentos de la Corte [ editar ] 1. De conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, los magistrados adoptarán, por mayoría absoluta, los reglamentos del Tribunal necesarios para su funcionamiento habitual.
2. El Fiscal y el Secretario serán consultados en la elaboración del Reglamento y sus enmiendas.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor en el momento de su adopción, a menos que los jueces decidan otra cosa. Inmediatamente después de su adopción, se distribuirán a los Estados Partes para que formulen sus observaciones. Si dentro de un plazo de seis meses no hay objeciones de la mayoría de los Estados Partes, permanecerán en vigor.
Parte 5: Investigación y procesamiento [ editar ] Artículo 53: Iniciación de una investigación [ editar ] 1. Después de haber evaluado la información puesta a su disposición, el Fiscal iniciará una investigación a menos que determine que no hay fundamento razonable para proceder en virtud del presente Estatuto. Al decidir si iniciará una investigación, el Fiscal examinará si:
a) La información de que dispone el Fiscal proporciona una base razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un delito dentro de la jurisdicción de la Corte; b) El caso es o sería admisible en virtud del artículo 17; y c) Teniendo en cuenta la gravedad del delito y los intereses de las víctimas, hay razones sustanciales para creer que una investigación no sirve a los intereses de la justicia. Si el Fiscal determina que no hay fundamento razonable para proceder y su determinación se basa únicamente en el apartado c) supra, deberá informar a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal concluye que no existe una base suficiente para el enjuiciamiento porque:
a) No existe un fundamento jurídico o fáctico suficiente para solicitar una orden judicial o una citación con arreglo al artículo 58; b) El caso es inadmisible con arreglo al artículo 17; o c) El enjuiciamiento no es en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluida la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o la dolencia del presunto autor y su función en el supuesto delito ; el Fiscal informará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que hace una remisión en virtud del artículo 14 o del Consejo de Seguridad en el caso previsto en el apartado b) del artículo 13 de su conclusión y de las razones de su celebración.
3. a) A petición del Estado que somete una remisión en virtud del artículo 14 o del Consejo de Seguridad en virtud del apartado b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar una decisión del Fiscal en virtud del párrafo 1 o 2 de no proceder y podrá solicitar al Fiscal que reconsidere esa decisión.
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, por propia iniciativa, revisar la decisión del Fiscal de no proceder si se basa únicamente en el párrafo 1 c) o 2 c). En tal caso, la decisión del Fiscal sólo será efectiva si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares. 4. El Fiscal podrá, en cualquier momento, reconsiderar la decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento basado en hechos o información nuevos.
Artículo 54: Deberes y poderes del Fiscal con respecto a las investigaciones [ editar ] 1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la verdad, ampliar la investigación para abarcar todos los hechos y pruebas pertinentes para evaluar si existe responsabilidad penal en virtud del presente Estatuto y, al hacerlo, investigar las circunstancias incriminatorias y exoneratorias por igual; b) Adopte las medidas apropiadas para garantizar la investigación y enjuiciamiento eficaces de los crímenes de la competencia de la Corte y, al hacerlo, respetar los intereses y las circunstancias personales de las víctimas y los testigos, incluida la edad y el género, tal como se definen en el párrafo 3 del artículo 7 , y la salud, y tener en cuenta la naturaleza del delito, en particular cuando se trata de violencia sexual, violencia de género o violencia contra los niños; y c) Respetar plenamente los derechos de las personas dimanantes del presente Estatuto. 2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte 9 ; o b) Conforme a lo autorizado por la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 57. 3. El Fiscal podrá:
a) Recopilar y examinar pruebas; b) Solicitar la presencia de las personas investigadas, las víctimas y los testigos; c) Buscar la cooperación de cualquier Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia y / o mandato; d) Celebrar acuerdos o acuerdos que no sean incompatibles con el presente Estatuto, que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, organización intergubernamental o persona; e) Acordar no revelar, en ninguna etapa del procedimiento, documentos o información que el Fiscal obtenga bajo la condición de confidencialidad y únicamente con el propósito de generar nueva evidencia, a menos que el proveedor de la información lo consienta; y f) Adopte las medidas necesarias o solicite que se tomen las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, la protección de cualquier persona o la preservación de pruebas. Artículo 55: Derechos de las personas durante una investigación [ editar ] 1. En relación con una investigación en virtud del presente Estatuto, una persona:
(a) No se verá obligado a incriminarse oa confesarse culpable; b) No se someterá a ninguna forma de coerción, coacción o amenaza, a la tortura oa cualquier otra forma de trato o castigo cruel, inhumano o degradante; c) Si, en caso de ser interrogado en un idioma distinto de un idioma que entienda y hable plenamente, tenga a su disposición, sin costo alguno, la asistencia de un intérprete competente y las traducciones necesarias para cumplir los requisitos de equidad; y d) No será sometido a detención ni detención arbitraria, y no podrá ser privado de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Estatuto. 2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un delito dentro de la jurisdicción de la Corte y esa persona está a punto de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales en virtud de una solicitud presentada en virtud de la Parte 9 , también tienen los siguientes derechos de los cuales serán informados antes de ser interrogados:
a) Que se le informe, antes de ser interrogado, de que existen motivos para creer que ha cometido un delito de la competencia de la Corte; b) Mantener silencio, sin que ese silencio sea considerado en la determinación de la culpabilidad o la inocencia; c) Recibir asistencia jurídica de la persona que elija o, en caso de no contar con asistencia letrada, para que le sea asignada asistencia jurídica, en los casos en que así lo requiera el interés de la justicia y sin que la persona en tal caso, si la persona no dispone de medios suficientes para pagarla; y d) Ser interrogado en presencia de un abogado, a menos que la persona haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada. Artículo 56: Función de la Sala de Cuestiones Preliminares en relación con una oportunidad de investigación única [ editar ] 1. a) Cuando el Fiscal considere una investigación para presentar una oportunidad única de rendir testimonio o declaración de un testigo o de examinar, recoger o probar pruebas, que no pueden estar disponibles posteriormente a efectos de un juicio, el Fiscal deberá: así que informe a la Sala de Cuestiones Preliminares.
b) En ese caso, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, a petición del Fiscal, adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la eficacia y la integridad del procedimiento y, en particular, proteger los derechos de la defensa. c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares disponga lo contrario, el Fiscal proporcionará la información pertinente a la persona que haya sido detenida o comparecida en respuesta a una citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que o puede ser escuchado sobre el asunto. 2. Las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1 podrán incluir:
a) Formular recomendaciones u órdenes sobre los procedimientos a seguir; b) Dirigir que se haga constar el expediente; c) Designar un experto para ayudar; d) Autorizar al abogado de una persona que haya sido detenida o comparecer ante la Corte en respuesta a una citación, o cuando todavía no haya habido tal detención o comparecencia o no haya sido designado, nombrando a otro abogado atender y representar los intereses de la defensa; e) Nombrar a uno de sus miembros o, si es necesario, otro juez disponible de la Sala de Instrucción o de Juicio para observar y formular recomendaciones u órdenes sobre la recolección y conservación de pruebas y el interrogatorio de personas; f) Tomar cualquier otra medida que sea necesaria para recoger o conservar pruebas. 3. a) Cuando el Fiscal no haya solicitado medidas en virtud de este artículo, pero la Sala de Cuestiones Preliminares considera que tales medidas son necesarias para preservar las pruebas que considera necesarias para la defensa en el juicio, consultará al Fiscal como si existe una buena razón para que el Fiscal no haya solicitado las medidas. Si, previa consulta, la Sala de Cuestiones Preliminares llega a la conclusión de que la omisión del Fiscal de solicitar tales medidas es injustificada, la Sala de Cuestiones Preliminares puede tomar esas medidas por iniciativa propia.
b) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar por su propia iniciativa en virtud del presente párrafo podrá ser apelada por el Fiscal. La apelación será escuchada de manera expedita. 4. La admisibilidad de las pruebas conservadas o recopiladas para el juicio de conformidad con el presente artículo, o su registro, se regirá en el juicio por el artículo 69 y con el peso que determine la Sala de Primera Instancia.
Artículo 57: Funciones y facultades de la Sala de Cuestiones Preliminares [ editar ] 1. Salvo disposición en contrario del presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. a) Las resoluciones o resoluciones de la Sala de Cuestiones Preliminares emitidas en virtud de los artículos 15, 18, 19, 54, párrafo 2, 61, párrafo 7 y 72 deben ser aprobadas por la mayoría de sus jueces.
b) En todos los demás casos, un solo juez de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones previstas en el presente Estatuto, a menos que se disponga otra cosa en las Reglas de Procedimiento y Prueba o por una mayoría de la Sala de Cuestiones Preliminares. 3. Además de las demás funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, expedirá las órdenes y órdenes que se requieran para los fines de una investigación; b) A petición de una persona que haya sido detenida o haya comparecido en virtud de una citación de conformidad con el artículo 58, dictará órdenes, incluidas medidas tales como las descritas en el artículo 56, o solicitará dicha cooperación de conformidad con la Parte 9, según sea necesario ayudar a la persona en la preparación de su defensa; c) Cuando sea necesario, velará por la protección y privacidad de las víctimas y los testigos, la conservación de las pruebas, la protección de las personas detenidas o aparecidas en respuesta a una citación y la protección de la información sobre seguridad nacional; d) Autorizar al Fiscal a que tome medidas específicas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de ese Estado en virtud de la Parte 9 si, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta las opiniones del Estado interesado, la Sala de Cuestiones Preliminares ha determinado en ese caso, que el Estado es claramente incapaz de ejecutar una solicitud de cooperación debido a la falta de disponibilidad de cualquier autoridad o componente de su sistema judicial competente para ejecutar la solicitud de cooperación bajo la Parte 9 . e) Cuando se haya dictado una orden de detención o una citación con arreglo al artículo 58 y teniendo debidamente en cuenta la fuerza de la prueba y los derechos de las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, solicitar la cooperación de los Estados, de conformidad con el apartado k) del párrafo 1 del artículo 93, para tomar medidas de protección con el fin de perderlo, en particular para el beneficio final de las víctimas. Artículo 58: Expedición por la Sala de Cuestiones Preliminares de una orden de detención o de una citación para comparecer [ editar ] 1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a instancia del Fiscal, una orden de detención de una persona si, tras haber examinado la solicitud y las pruebas u otra información presentada por el Fiscal , está convencido de que:
a) Existen motivos razonables para creer que la persona ha cometido un delito dentro de la jurisdicción de la Corte; y b) La detención de la persona parece necesaria: (i) Para garantizar la comparecencia de la persona en el juicio, ii) Asegurarse de que la persona no obstaculice ni ponga en peligro la investigación o los procedimientos judiciales, o iii) Cuando proceda, impedir que la persona continúe con la comisión de ese delito o de un delito conexo que sea de la competencia de la Corte y que se derive de las mismas circunstancias. 2. La solicitud del Fiscal contendrá:
a) El nombre de la persona y cualquier otra información de identificación pertinente; b) Una referencia específica a los crímenes de la competencia de la Corte que la persona supuestamente ha cometido; c) Una exposición sucinta de los hechos que se alega constituyen esos delitos; d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que establezca motivos razonables para creer que la persona cometió esos crímenes; y e) La razón por la que el Fiscal considera que la detención de la persona es necesaria. 3. La orden de detención contendrá:
a) El nombre de la persona y cualquier otra información de identificación pertinente; b) Una referencia específica a los crímenes de la competencia de la Corte para los que se solicita la detención de la persona; y c) Una exposición concisa de los hechos que se alega constituyen esos delitos. 4. La orden de detención permanecerá en vigor hasta que la Corte ordene lo contrario.
5. Sobre la base de la orden de detención, la Corte podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona en virtud de la Parte 9 .
6. El Fiscal podrá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares que modifique la orden de detención modificando o añadiendo a los crímenes especificados en ella. La Sala de Cuestiones Preliminares modificará la orden si se comprueba que hay motivos razonables para creer que la persona cometió los delitos modificados o adicionales.
7. Como alternativa a la búsqueda de una orden de detención, el Fiscal puede presentar una solicitud solicitando que la Sala de Cuestiones Preliminares emita una citación para que la persona comparezca. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que hay motivos razonables para creer que la persona cometió el crimen alegado y que una citación es suficiente para garantizar la comparecencia de la persona, emitirá la citación con o sin condiciones restrictivas de la libertad ) si la legislación nacional prevé que la persona comparezca. La convocatoria contendrá:
a) El nombre de la persona y cualquier otra información de identificación pertinente; (b) La fecha especificada en la cual la persona debe comparecer; c) Una referencia específica a los crímenes de la competencia de la Corte que se alega haber cometido; y d) Una declaración concisa de los hechos que se alega constituyen el delito. La citación será notificada a la persona.
Artículo 59: Procedimiento de detención en el Estado de detención [ editar ] 1. Todo Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega deberá adoptar medidas inmediatas para detener a la persona de que se trate de conformidad con su legislación y con las disposiciones de la Parte 9 .
2. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención que determinará, de conformidad con la legislación de ese Estado, que:
(a) La orden se aplica a esa persona; (b) La persona ha sido detenida de acuerdo con el proceso apropiado; y (c) Se han respetado los derechos de la persona. 3. La persona detenida tendrá derecho a solicitar a la autoridad competente del Estado de detención la liberación provisional en espera de la entrega.
4. Al adoptar una decisión sobre tal solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, habida cuenta de la gravedad de los supuestos crímenes, existen circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la liberación provisional y si existen salvaguardias necesarias para garantizar que la custodia Estado puede cumplir con su deber de entregar a la persona ante la Corte. La autoridad competente del Estado de detención no estará facultada para examinar si el mandamiento de detención se dictó debidamente de conformidad con el artículo 58, párrafo 1, letras a) yb).
5. Se notificará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda solicitud de liberación provisional y formulará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. La autoridad competente del Estado de detención deberá considerar plenamente dichas recomendaciones, incluidas las recomendaciones sobre medidas para evitar la fuga de la persona, antes de tomar su decisión.
6. Si se concede a la persona la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos sobre el estado de la liberación provisional.
7. Una vez ordenada la devolución del Estado de detención, la persona será entregada a la Corte lo antes posible.
Artículo 60: Procedimiento inicial ante la Corte [ editar ] 1. Una vez que la persona haya sido entregada a la Corte o la comparecencia de la persona ante la Corte voluntariamente o en virtud de una citación, la Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorará de que la persona ha sido informada de los delitos a los que se alega y de sus derechos en virtud del presente Estatuto, incluido el derecho a solicitar la libertad provisional en espera de juicio.
2. Una persona sujeta a una orden de arresto puede solicitar la libertad provisional hasta el juicio. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 58, la persona continuará detenida. Si no está satisfecho, la Sala de Cuestiones Preliminares liberará a la persona, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión sobre la liberación o detención de la persona y podrá hacerlo en cualquier momento a petición del Fiscal o de la persona. Tras dicha revisión, podrá modificar su decisión sobre la detención, la liberación o las condiciones de libertad, si está convencida de que las circunstancias cambiadas lo requieren.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que una persona no sea detenida por un período irrazonable antes del juicio debido a un retraso inexcusable por parte del Fiscal. Si se produce tal demora, la Corte considerará liberar a la persona, con o sin condiciones.
5. Si es necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá emitir una orden de detención para garantizar la presencia de una persona que haya sido puesta en libertad.
Artículo 61: Confirmación de los cargos antes del juicio [ editar ] 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar en un plazo razonable después de la entrega o la comparecencia voluntaria ante la Corte los cargos en que el Fiscal se proponga procesar. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y de la persona acusada, así como de su abogado.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá, a petición del Fiscal o de oficio, celebrar una audiencia en ausencia de la persona acusada de confirmar los cargos en que el Fiscal se proponga procesar cuando la persona:
a) Renunció a su derecho a estar presente; o (b) Failed o no puede ser encontrado y todas las medidas razonables se han tomado para asegurar su comparecencia ante el Tribunal y para informar a la persona de los cargos y que una audiencia para confirmar esos cargos se llevará a cabo. En ese caso, la persona estará representada por un abogado cuando la Sala de Cuestiones Preliminares determine que es en interés de la justicia.
3. Dentro de un tiempo razonable antes de la audiencia, la persona deberá:
a) Que se le proporcione una copia del documento que contenga los cargos en que el Fiscal tenga la intención de llevar a la persona a juicio; y b) Ser informado de las pruebas sobre las que el Fiscal tiene la intención de basarse en la audiencia. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar órdenes relativas a la divulgación de información para los fines de la audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá continuar la investigación y podrá enmendar o retirar cualquier acusación. La persona recibirá un aviso razonable antes de la audiencia de cualquier enmienda o retirada de cargos. En caso de retirada de cargos, el Fiscal notificará a la Sala de Cuestiones Preliminares las razones de la retirada.
5. En la audiencia, el Fiscal apoyará cada acusación con pruebas suficientes para establecer motivos sustanciales para creer que la persona cometió el delito imputado. El Fiscal puede basarse en pruebas documentales o sumarias y no necesita llamar a los testigos que se espera que testifiquen en el juicio.
6. En la audiencia, la persona puede:
a) Se oponen a los cargos; b) Desafiar las pruebas presentadas por el Fiscal; y c) Presentar pruebas. 7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes para demostrar motivos sustanciales para creer que la persona cometió cada uno de los delitos imputados. Sobre la base de su determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmar los cargos en relación con los cuales haya determinado que hay pruebas suficientes, y encomendar a la persona a una Sala de Primera Instancia para que se juzgue por los cargos confirmados; b) Declinar la confirmación de los cargos en relación con los cuales haya determinado que no hay pruebas suficientes; (c) Aplazar la audiencia y solicitar al Fiscal que considere: i) Proporcionar más pruebas o llevar a cabo más investigaciones con respecto a un cargo determinado; o ii) Modificar un cargo porque las pruebas presentadas parecen establecer un crimen diferente dentro de la jurisdicción de la Corte. 8. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares se niegue a confirmar un cargo, no se le impedirá al Fiscal solicitar posteriormente su confirmación si la solicitud se apoya en pruebas adicionales.
9. Después de que se confirmen los cargos y antes de que comience el juicio, el Fiscal podrá, con el permiso de la Sala de Cuestiones Preliminares y tras notificar al acusado, enmendar los cargos. Si el Fiscal desea añadir cargos adicionales o sustituir cargos más graves, debe celebrarse una audiencia en virtud de este artículo para confirmar esos cargos. Después del comienzo del juicio, el Fiscal podrá, con el permiso de la Sala de Primera Instancia, retirar los cargos.
10. Cualquier orden judicial emitida anteriormente dejará de tener efecto respecto de los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o que hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 y en el párrafo 4 del artículo 64, será responsable de la tramitación de los procedimientos ulteriores y podrá ejercer cualquier función la Sala de Cuestiones Preliminares que sea pertinente y pueda ser aplicada en esos procedimientos.
Parte 6: El juicio [ editar ] Artículo 62: Lugar del juicio [ editar ] Salvo decisión en contrario, el lugar del juicio será la sede de la Corte.
Artículo 63: Juicio en presencia del acusado [ editar ] 1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, que está presente ante la Corte, sigue interrumpiendo el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá destituir al acusado y disponer que éste observe el juicio e instruir a un abogado de fuera de la sala de audiencias mediante el uso de comunicaciones tecnología, si es necesario. Dichas medidas sólo se tomarán en circunstancias excepcionales después de que otras alternativas razonables se hayan revelado inadecuadas y sólo durante la duración estrictamente necesaria.
Artículo 64: Funciones y facultades de la Sala de Primera Instancia [ editar ] 1. Las funciones y facultades de la Sala de Primera Instancia establecidas en este artículo se ejercerán de conformidad con el presente Estatuto y con el Reglamento de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y diligente y se lleve a cabo con pleno respeto de los derechos del acusado y la debida protección a las víctimas y testigos.
3. Al asignar un caso para juicio de conformidad con este Estatuto, la Sala de Primera Instancia asignada para tratar el caso deberá:
a) Concertará con las partes y adoptará los procedimientos necesarios para facilitar el desarrollo equitativo y rápido de los procedimientos; b) Determinar el idioma o los idiomas que se utilizarán en el juicio; y c) A reserva de cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, disponer la divulgación de documentos o información que no hayan sido divulgados con suficiente antelación al comienzo del juicio para permitir una preparación adecuada para el juicio. 4. La Sala de Primera Instancia podrá, si es necesario para su funcionamiento efectivo y justo, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, si fuera necesario, a otro juez disponible de la División de Cuestiones Preliminares.
5. Con la notificación a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según corresponda, ordenar que haya acumulación o separación de cargos en contra de más de un acusado.
6. En el desempeño de sus funciones antes del juicio o durante el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá, según sea necesario:
a) Ejercer cualquier función de la Sala de Cuestiones Preliminares mencionada en el párrafo 11 del artículo 61; b) Requerir la asistencia y el testimonio de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas mediante la obtención, en caso necesario, de la asistencia de los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto; c) Prever la protección de la información confidencial; d) Ordenar la producción de pruebas además de las ya recogidas antes del juicio o presentadas durante el juicio por las partes; e) Garantizar la protección de los acusados, testigos y víctimas; y f) pronunciarse sobre cualquier otra cuestión pertinente. 7. El juicio se celebrará en público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá determinar que circunstancias especiales requieren que determinados procedimientos se celebren a puerta cerrada para los fines enunciados en el artículo 68, o para proteger la información confidencial o delicada que se presente como prueba.
8. a) Al comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia habrá leído al acusado los cargos previamente confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia deberá asegurarse de que el acusado entiende la naturaleza de los cargos. Le dará la oportunidad de hacer una admisión de culpabilidad de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente.
(b) En el juicio, el juez que preside puede dar instrucciones para la realización de los procedimientos, incluso para asegurar que se lleven a cabo de una manera justa e imparcial. Con sujeción a las instrucciones del juez presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. 9. La Sala de Primera Instancia dispondrá, entre otras cosas, de la facultad, previa solicitud de una de las partes o de oficio:
a) pronunciarse sobre la admisibilidad o la pertinencia de las pruebas; y (b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en el curso de una audiencia. 10. La Sala de Primera Instancia velará por que se lleve a cabo un registro completo del juicio, que refleje fielmente los procedimientos, y que sea mantenido y conservado por el Secretario.
Artículo 65: Procedimientos sobre la admisión de culpabilidad [ editar ] 1. Cuando el acusado haga una declaración de culpabilidad de conformidad con el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará si:
a) El acusado entiende la naturaleza y las consecuencias de la admisión de culpabilidad; (b) La admisión es voluntariamente hecha por el acusado después de una consulta suficiente con el abogado defensor; y c) La admisión de culpabilidad se apoya en los hechos del caso que figuran en: i) Los cargos presentados por el Fiscal y admitidos por el acusado; ii) Los materiales presentados por el Fiscal que complementen los cargos y que el acusado acepte; y iii) Cualquier otra prueba, como el testimonio de testigos, presentada por el Fiscal o el acusado. 2. Cuando la Sala de Primera Instancia considere que se han establecido las cuestiones a que se refiere el párrafo 1, considerará la admisión de culpabilidad, junto con toda prueba adicional presentada, que establezca todos los hechos esenciales necesarios para probar el delito al que se admisión de culpabilidad se refiere, y puede condenar al acusado de ese crimen.
3. Cuando la Sala de Primera Instancia no esté convencida de que se hayan establecido las materias a que se refiere el párrafo 1, considerará que no se ha declarado culpable, en cuyo caso ordenará que se continúe el juicio de conformidad con los procedimientos procesales ordinarios previstos por el presente Estatuto y puede remitir el caso a otra Sala de Primera Instancia.
4. Cuando la Sala de Primera Instancia estime que se requiere una presentación más completa de los hechos del caso en interés de la justicia, en particular los intereses de las víctimas, la Sala de Primera Instancia podrá:
a) Solicitar al Fiscal que presente pruebas adicionales, incluido el testimonio de testigos; o b) Ordene que se continúe el juicio de conformidad con los procedimientos procesales ordinarios previstos en el presente Estatuto, en cuyo caso considerará que no se ha cometido la culpabilidad y puede remitir el caso a otra Sala de Primera Instancia. 5. Las discusiones entre el Fiscal y la defensa en relación con la modificación de los cargos, la admisión de culpabilidad o la pena que se imponga no serán vinculantes para la Corte.
Artículo 66: Presunción de inocencia [ editar ] 1. Toda persona será presunta inocente hasta que se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con la ley aplicable.
2. Incumbe al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para condenar al acusado, la Corte debe estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67: Derechos del acusado [ editar ] 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a una audiencia pública, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Estatuto, a una audiencia imparcial impartida imparcialmente ya las siguientes garantías mínimas, en plena igualdad:
a) Ser informado con prontitud y en detalle de la naturaleza, causa y contenido del cargo, en un idioma que el acusado entienda y hable plenamente; b) Disponer de tiempo y medios adecuados para preparar la defensa y comunicarse libremente con el abogado de la elección del acusado con toda confianza; c) Ser juzgado sin demora indebida; d) Sujeto al párrafo 2 del artículo 63 para estar presente en el juicio, llevar a cabo la defensa en persona o mediante asistencia legal de la elección del acusado, ser informado, si el acusado no tiene asistencia jurídica, de este derecho y a que la Corte le asigne asistencia jurídica en los casos en que así lo exijan los intereses de la justicia y sin pago si el acusado carece de medios suficientes para pagarlo; e) Examinar o haber examinado a los testigos en su contra y obtener la asistencia y el examen de los testigos en su nombre en las mismas condiciones que los testigos en su contra. El acusado también tendrá derecho a presentar excepciones ya presentar otras pruebas admisibles en virtud del presente Estatuto; f) Disponer, sin costo alguno, de la asistencia de un intérprete competente y de las traducciones que sean necesarias para cumplir los requisitos de equidad, si alguno de los procedimientos o documentos presentados a la Corte no estuvieren en una lengua que el acusado entiende y habla plenamente; g) No ser obligado a testificar oa confesarse culpable ya guardar silencio, sin que tal silencio sea considerado en la determinación de culpabilidad o inocencia; (h) Hacer una declaración oral o escrita no jurada en su defensa; y (i) No haberle impuesto ninguna inversión de la carga de la prueba ni ninguna responsabilidad de refutación. 2. Además de cualquier otra divulgación prevista en el presente Estatuto, el Fiscal revelará a la defensa, en la medida de lo posible, en la posesión o control del Fiscal que, en su opinión, muestre o tienda a demostrar la inocencia del acusado, o para mitigar la culpabilidad del acusado, o que pueda afectar la credibilidad de las pruebas de la acusación. En caso de duda sobre la aplicación de este párrafo, el Tribunal decidirá.
Artículo 68: Protección de las víctimas y testigos y su participación en el proceso [ editar ] 1. La Corte tomará las medidas apropiadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad de las víctimas y los testigos. Al hacerlo, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, como la edad, el género, tal como se definen en el párrafo 3 del artículo 7 , y la salud, y la naturaleza del delito, en particular, pero sin limitarse a ellos, o violencia de género o violencia contra niños. El Fiscal tomará tales medidas particularmente durante la investigación y enjuiciamiento de tales delitos. Estas medidas no deberán ser perjudiciales o incompatibles con los derechos del acusado y con un juicio justo e imparcial.
2. Como excepción al principio de audiencia pública previsto en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, para proteger a las víctimas y testigos o acusados, realizar cualquier parte de los procedimientos a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos o otros medios especiales. En particular, esas medidas se aplicarán en el caso de una víctima de violencia sexual o de un niño víctima o testigo, a menos que la Corte ordene lo contrario, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular las opiniones de la víctima o del testigo .
3. Cuando los intereses personales de las víctimas sean afectados, la Corte permitirá que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y consideradas en las etapas del proceso que el Tribunal determine apropiadas y de una manera que no sea perjudicial o incoherente con la los derechos del acusado y un juicio justo e imparcial. Dichas opiniones y preocupaciones podrán ser presentadas por los representantes legales de las víctimas cuando así lo estime conveniente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal ya la Corte sobre las medidas de protección, los arreglos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia pertinentes a que se refiere el párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la revelación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto pueda llevar gravemente a la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier procedimiento que se lleve a cabo antes del inicio del juicio, retener dicha evidencia o información y en su lugar presentar un resumen de los mismos. Tales medidas se ejercerán de manera que no sea perjudicial o incoherente con los derechos del acusado y con un juicio justo e imparcial.
6. Un Estado podrá presentar una solicitud para que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus agentes o agentes y la protección de información confidencial o sensible.
Artículo 69: Evidencia [ editar ] 1. Antes de testificar, cada testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, se comprometerá a verificar la veracidad de las pruebas aportadas por ese testigo.
2. El testimonio de un testigo en el juicio se dará en persona, salvo en la medida en que se disponga en las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. La Corte podrá también permitir la transmisión de testimonios verbales o grabados de un testigo por medio de tecnología de video o audio, así como la introducción de documentos o transcripciones escritas, con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Evidencia. Estas medidas no serán perjudiciales o incompatibles con los derechos del acusado.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes al caso, de conformidad con el artículo 64. La Corte tendrá autoridad para solicitar la presentación de todas las pruebas que considere necesarias para la determinación de la verdad.
4. La Corte podrá pronunciarse sobre la pertinencia o la admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el valor probatorio de la prueba y cualquier perjuicio que tales pruebas puedan causar a un juicio justo oa una evaluación justa del testimonio de una testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará y observará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de hechos de conocimiento común, pero podrá tomar conocimiento judicial de ellos.
7. Las pruebas obtenidas mediante la violación del presente Estatuto o de los derechos humanos internacionalmente reconocidos no serán admisibles si:
a) La violación arroja dudas sustanciales sobre la fiabilidad de las pruebas; o b) La admisión de la prueba sería antitética y perjudicaría gravemente la integridad del procedimiento. 8. Al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas reunidas por un Estado, la Corte no se pronunciará sobre la aplicación de la legislación nacional del Estado.
Artículo 70: Delitos contra la administración de justicia [ editar ] 1. La Corte tendrá jurisdicción sobre los siguientes delitos contra su administración de justicia cuando se cometan intencionalmente:
a) Dictar falsos testimonios cuando, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69, incumpla la obligación de decir la verdad; (b) presentar evidencia que la parte sabe es falsa o falsificada; (c) Inflamar de manera corrupta a un testigo, obstruir o interferir con la asistencia o testimonio de un testigo, retaliar contra un testigo por dar testimonio o destruir, manipular o interferir con la recolección de evidencia; d) Impedir, intimidar o influir de manera corrupta a un funcionario de la Corte con el fin de forzar o persuadir al funcionario de que no desempeñe o ejecute indebidamente sus funciones; e) La represalia contra un funcionario de la Corte por razón de funciones desempeñadas por ese u otro funcionario; f) Solicitar o aceptar un soborno como funcionario de la Corte en relación con sus funciones oficiales. 2. Los principios y procedimientos que rigen el ejercicio de la jurisdicción de la Corte sobre los delitos tipificados en este artículo serán los establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Las condiciones para la prestación de cooperación internacional a la Corte en relación con sus procedimientos en virtud del presente artículo se regirán por las leyes internas del Estado requerido.
3. En caso de condena, la Corte podrá imponer una pena de prisión no superior a cinco años, o una multa de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, o ambas.
4. a) Cada Estado Parte extenderá sus leyes penales que penalizan los delitos contra la integridad de su proceso de investigación o judicial a los delitos contra la administración de justicia a que se refiere este artículo cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
b) A petición de la Corte, cuando lo considere oportuno, el Estado Parte someterá el caso a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento. Dichas autoridades tratarán dichos casos con diligencia y dedicarán los recursos suficientes para que puedan llevarse a cabo con eficacia. Artículo 71: Sanciones por mala conducta ante la Corte [ editar ] 1. La Corte podrá sancionar a las personas presentes ante el mismo que cometan una falta de conducta, incluida la interrupción de sus procedimientos o la negativa deliberada a cumplir sus instrucciones, mediante medidas administrativas distintas de la prisión, tales como la separación temporal o permanente de la sala de audiencias, medidas previstas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. Los procedimientos que rijan la imposición de las medidas establecidas en el párrafo 1 serán los previstos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72: Protección de la información de seguridad nacional [ editar ] 1. El presente artículo se aplicará en todos los casos en que la divulgación de la información o de los documentos de un Estado, en opinión de ese Estado, perjudique sus intereses de seguridad nacional. Tales casos incluyen los que están comprendidos en los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los casos que surjan en cualquier otra etapa del procedimiento cuando tal divulgación pueda estar en litigio.
2. El presente artículo se aplicará también cuando la persona a la que se haya solicitado información o prueba se haya negado a hacerlo o haya remitido la cuestión al Estado por el motivo de que la divulgación perjudicaría los intereses de seguridad nacional de un Estado y del Estado interesado confirma que es de la opinión de que la divulgación perjudicaría sus intereses de seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los requisitos de confidencialidad aplicables en virtud del apartado e) del párrafo 3 del artículo 54 ni a la aplicación del artículo 73.
4. Si un Estado se entera de que la información o los documentos del Estado están siendo divulgados en cualquier etapa del proceso y es probable que se divulguen, y considera que la divulgación podría perjudicar sus intereses de seguridad nacional, derecho a intervenir para obtener resolución de la cuestión de conformidad con este artículo.
5. Si, en opinión de un Estado, la divulgación de información perjudica sus intereses de seguridad nacional, el Estado tomará todas las medidas razonables, actuando conjuntamente con el Fiscal, la defensa o la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, según sea el caso, tratar de resolver el asunto por medios cooperativos. Tales pasos pueden incluir:
a) Modificación o aclaración de la solicitud; b) Determinación por el Tribunal de la pertinencia de la información o pruebas solicitadas o determinación de si las pruebas, aunque pertinentes, pueden o han sido obtenidas de una fuente distinta del Estado requerido; c) Obtener la información o la prueba de otra fuente o de otra forma; o d) Acuerdo sobre las condiciones en las que podría prestarse la asistencia, incluyendo, entre otras cosas, resúmenes o redacciones, limitaciones de divulgación, uso de procedimientos a puerta cerrada o ex parte , u otras medidas de protección permitidas por el Estatuto y el Reglamento y Evidencia. 6. Una vez que se hayan tomado todas las medidas razonables para resolver el asunto por medios cooperativos, y si el Estado considera que no existen medios o condiciones en virtud de los cuales la información o los documentos pudieran proporcionarse o divulgarse sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal oa la Corte las razones específicas de su decisión, a menos que una descripción específica de las razones necesariamente resulte necesariamente en perjuicio de los intereses de seguridad nacional del Estado.
7. A continuación, si el Tribunal determina que la prueba es pertinente y necesaria para el establecimiento de la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal puede emprender las siguientes acciones:
a) Cuando se solicite la divulgación de la información o documento en virtud de una solicitud de cooperación en virtud de la Parte 9 o de las circunstancias descritas en el párrafo 2, y el Estado haya invocado el motivo de denegación mencionado en el párrafo 4 del artículo 93: i) Antes de formular cualquier conclusión a que se hace referencia en el subpárrafo 7 a) ii), el Tribunal podrá solicitar nuevas consultas para examinar las alegaciones del Estado, que pueden incluir, según proceda, audiencias a puerta cerrada y ex parte ; ii) Si el Tribunal concluye que, al invocar el motivo de denegación previsto en el párrafo 4 del artículo 93 en las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando los motivos de su celebración; y (iii) La Corte puede hacer tal inferencia en el juicio del acusado sobre la existencia o inexistencia de un hecho, según sea apropiado en las circunstancias; o b) En todas las demás circunstancias: (i) revelación de la orden; o (ii) En la medida en que no ordene la revelación, hacer tal inferencia en el juicio del acusado sobre la existencia o inexistencia de un hecho, según sea apropiado en las circunstancias. Artículo 73: Información o documentos de terceros [ editar ] Si un Estado Parte solicita a la Corte que proporcione un documento o información bajo su custodia, posesión o control que le haya sido comunicado confidencialmente por un Estado, una organización intergubernamental u organización internacional, solicitará el consentimiento del originador para divulgar documento o información. Si el originador es un Estado Parte, autorizará la divulgación de la información o documento o se comprometerá a resolver la cuestión de la divulgación con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el originador no es un Estado Parte y se niega a el Estado requerido informará a la Corte que no puede proporcionar el documento o la información debido a una obligación preexistente de confidencialidad para el ordenante.
Artículo 74: Requisitos para la decisión [ editar ] 1. Todos los jueces de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada etapa del juicio y durante sus deliberaciones. La Presidencia podrá, caso por caso, designar, según proceda, uno o más magistrados suplentes para que estén presentes en cada fase del juicio y sustituir a un miembro de la Sala de Primera Instancia si ese miembro no puede seguir asistiendo.
2. La decisión de la Sala de Primera Instancia se basará en su evaluación de las pruebas y en todo el proceso. La decisión no excederá los hechos y circunstancias descritos en los cargos y cualquier modificación de los cargos. El Tribunal podrá basar su decisión únicamente en pruebas presentadas y debatidas en el juicio.
3. Los jueces tratarán de lograr la unanimidad en su decisión, a falta de lo cual la decisión será tomada por la mayoría de los jueces.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. La decisión será por escrito y contendrá una exposición completa y razonada de las conclusiones de la Sala de Primera Instancia sobre las pruebas y conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará una decisión. Cuando no haya unanimidad, la decisión de la Sala de Primera Instancia contendrá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La decisión o su resumen se presentará en audiencia pública.
Artículo 75: Reparaciones a las víctimas [ editar ] 1. La Corte establecerá los principios relativos a las reparaciones a las víctimas oa las víctimas, incluida la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Sobre esta base, en su decisión, el Tribunal podrá determinar, a instancia de oficio o de oficio en circunstancias excepcionales, el alcance y el alcance de cualquier daño, pérdida o perjuicio a las víctimas, o en relación con ellas, e indicará los principios sobre los que está actuando.
2. La Corte podrá ordenar directamente a una persona condenada que especifique las reparaciones apropiadas a las víctimas, o con respecto a ellas, incluyendo la restitución, la indemnización y la rehabilitación.
Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que el laudo de reparaciones se haga a través del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. Antes de dictar un auto en virtud del presente artículo, el Tribunal podrá invitar y tomar en consideración las declaraciones de la persona condenada, de las víctimas, de otras personas interesadas o de los Estados interesados, o en su nombre.
4. En el ejercicio de sus facultades en virtud del presente artículo, la Corte podrá determinar, después de que una persona sea declarada culpable de un delito dentro de la jurisdicción de la Corte, si, para dar efecto a una orden que puede dictar en virtud del presente artículo, medidas necesarias en virtud del párrafo 1 del artículo 93.
5. Todo Estado Parte aplicará una decisión en virtud del presente artículo como si las disposiciones del artículo 109 fueran aplicables a este artículo.
6. Ninguna disposición del presente artículo se interpretará en el sentido de que perjudique los derechos de las víctimas en virtud del derecho nacional o internacional.
Artículo 76: Sentencia [ editar ] 1. En el caso de una condena, la Sala de Primera Instancia considerará la sentencia apropiada que se impondrá y tendrá en cuenta las pruebas presentadas y las presentaciones hechas durante el juicio que sean relevantes para la sentencia.
2. Salvo en los casos en los que se aplique el artículo 65 y antes de que finalice el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá proceder de oficio y, a petición del Fiscal o del acusado, sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En los casos en que se aplique el párrafo 2, las alegaciones previstas en el artículo 75 serán oídas durante la audiencia ulterior mencionada en el párrafo 2 y, si es necesario, durante cualquier audiencia adicional.
4. La sentencia se pronunciará en público y, siempre que sea posible, en presencia del acusado.
Parte 7: Penalidades [ editar ] Artículo 77: Penas aplicables [ editar ] 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, el Tribunal podrá imponer una de las siguientes sanciones a una persona condenada por un delito a que se refiere el artículo 5 de este Estatuto:
a) Prisión por un número determinado de años, que no podrá exceder de un máximo de 30 años; o b) La pena de prisión perpetua cuando se justifique por la extrema gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado. 2. Además de la pena de prisión, el Tribunal podrá ordenar:
a) Una multa con arreglo a los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) La pérdida del producto, los bienes y los bienes derivados directa o indirectamente de dicho delito, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Artículo 78: Determinación de la sentencia [ editar ] 1. Al determinar la sentencia, la Corte tomará en consideración, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado.
2. Al imponer una sentencia de prisión, la Corte descontará el tiempo, si lo hubiere, que haya pasado previamente en detención de conformidad con una orden de la Corte. La Corte podrá deducir cualquier tiempo que de otro modo se haya gastado en detención en relación con la conducta subyacente al delito.
3. Cuando una persona haya sido condenada por más de un delito, la Corte pronunciará una sentencia por cada crimen y una condena conjunta que especifique el período total de encarcelamiento. Este período no será inferior a la sentencia individual más elevada pronunciada y no podrá exceder de 30 años de prisión o de cadena perpetua de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 77.
Artículo 79: Fondo fiduciario [ editar ] 1. El Fondo Fiduciario se constituirá por decisión de la Asamblea de los Estados Partes en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de las familias de dichas víctimas.
2. El Tribunal podrá ordenar que el dinero y otros bienes cobrados mediante multas o decomiso sean transferidos, por orden del Tribunal, al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario se gestionará de acuerdo con los criterios que determine la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80: Sin perjuicio de la aplicación nacional de sanciones y leyes nacionales [ editar ] Ninguna de las disposiciones de la presente parte afecta a la aplicación por parte de los Estados de las penas previstas en su legislación nacional ni de la legislación de los Estados que no prevean las penas previstas en la presente parte.
Parte 8: Apelación y Revisión [ editar ] Artículo 81: Recurso contra la decisión de absolución o condena o contra la sentencia [ editar ] 1. Una decisión en virtud del artículo 74 podrá ser apelada de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba de la siguiente manera:
(a) El Fiscal podrá apelar por cualquiera de los siguientes motivos: (i) Error de procedimiento, ii) Error de hecho, o iii) Error de Derecho; (b) El condenado, o el Fiscal en nombre de esa persona, puede apelar por cualquiera de los siguientes motivos: (i) Error de procedimiento, ii) Error de hecho, (iii) Error de ley, o (iv) Cualquier otro motivo que afecte la imparcialidad o fiabilidad del procedimiento o decisión. 2. a) Una sentencia podrá ser apelada, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, por el Fiscal o el condenado por desproporción entre el delito y la condena;
b) Si en un recurso de casación la Corte considera que existen fundamentos para la anulación total o parcial de la condena, puede invitar al Fiscal ya la persona condenada a que presenten los motivos en virtud del párrafo 1 a) del artículo 81, ) o (b), y puede dictar una decisión sobre la condena de conformidad con el artículo 83; c) El mismo procedimiento se aplica cuando la Corte, en un recurso de casación únicamente contra la condena, considera que hay motivos para reducir la pena en virtud del apartado a) del párrafo 2. 3. a) A menos que la Sala de Primera Instancia dicte lo contrario, el condenado permanecerá bajo custodia hasta que se presente una apelación;
b) Cuando el tiempo de detención de un condenado sobrepase la pena de prisión impuesta, dicha persona será puesta en libertad, salvo que, si el Fiscal también hace apelación, la liberación podrá estar sujeta a las condiciones previstas en el apartado c) infra; c) En caso de absolvición, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a lo siguiente: i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta, entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito imputado y la probabilidad de éxito en el recurso, la Sala de Primera Instancia podrá, a instancia del Fiscal, mantener la detención de la persona pendiente de apelación; ii) Una decisión de la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso i) de la letra c) podrá ser apelada de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) yb) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o condena se suspenderá durante el período de apelación y durante la duración del procedimiento de apelación.
Artículo 82: Recurso contra otras decisiones [ editar ] 1. Cualquiera de las partes podrá apelar contra cualquiera de las siguientes decisiones de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba:
(a) Una decisión con respecto a la jurisdicción o la admisibilidad; b) Una decisión por la que se conceda o se niegue la liberación de la persona investigada o enjuiciada; c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar por iniciativa propia con arreglo al párrafo 3 del artículo 56; d) Una decisión que implique un asunto que afectaría significativamente la conducta justa y expedita del proceso o el resultado del juicio y para el cual, en opinión del Pre-Juicio o de la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata por parte de las Apelaciones La Sala podrá adelantar materialmente el procedimiento. 2. Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del inciso d) del párrafo 3 del artículo 57 podrá ser apelada por el Estado interesado o por el Fiscal con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares. La apelación será escuchada de manera expedita.
3. La apelación no tendrá efecto suspensivo a menos que la Sala de Apelaciones así lo ordene, previa solicitud, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, la persona condenada o un titular legítimo de bienes perjudicados por una orden en virtud del artículo 75 podrá apelar contra la orden de reparaciones, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 83: Procedimiento de apelación [ editar ] 1. A los efectos de los procedimientos previstos en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todos los poderes de la Sala de Primera Instancia.
2. Si la Sala de Apelaciones constata que los procedimientos apelados eran injustos de una manera que afectaba la fiabilidad de la decisión o condena, o que la decisión o condena impugnada estaba materialmente afectada por un error de hecho o de derecho o por un error de procedimiento, :
(a) Revertir o enmendar la decisión o sentencia; o b) Ordenar un nuevo juicio ante otra Sala de Primera Instancia. A estos efectos, la Sala de Apelaciones puede remitir una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que ésta determine la cuestión e informe en consecuencia, o puede por sí misma pedir pruebas para determinar la cuestión. Cuando la decisión o la sentencia ha sido apelada solamente por la persona condenada, o el Fiscal en nombre de esa persona, no puede ser enmendada a su detrimento.
3. Si en una apelación contra la sentencia la Sala de Apelaciones encuentra que la sentencia es desproporcionada con respecto al delito, puede variar la oración de acuerdo con la Parte 7.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones se adoptará por mayoría de los jueces y se dictará en audiencia pública. La sentencia deberá motivar su motivación. Cuando no haya unanimidad, la sentencia de la Sala de Apelaciones contendrá la opinión de la mayoría y la minoría, pero un juez podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o condenada.
Artículo 84: Revisión de condena o sentencia [ editar ] 1. El condenado o, después de la muerte, los cónyuges, los hijos, los padres o una persona viva en el momento de la muerte del acusado a quien el acusado haya dado instrucciones escritas por escrito de presentar dicha reclamación o el Fiscal en su nombre, puede solicitar a la Sala de Apelaciones la revisión de la sentencia definitiva de condena o sentencia, alegando que:
a) Se han descubierto nuevas pruebas de que: (i) No estaba disponible en el momento del juicio, y dicha falta de disponibilidad no era total o parcialmente atribuible a la parte que presentó la solicitud; y ii) Es suficientemente importante que, si se hubiese probado en el juicio, habría sido probable que hubiera dado lugar a un veredicto diferente; b) Se ha descubierto recientemente que las pruebas decisivas, consideradas en el juicio y de las que depende la condena, eran falsas, forjadas o falsificadas; (c) Uno o más de los jueces que hayan participado en la condena o confirmación de los cargos han cometido, en ese caso, un acto de falta grave o un grave incumplimiento del deber de gravedad suficiente para justificar la remoción de ese juez o de esos jueces de oficio artículo 46. 2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina que la solicitud es meritoria, puede, según corresponda:
a) Reconvener la Sala de Primera Instancia original; b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o (c) Mantener la jurisdicción sobre el asunto, con el fin de que, después de escuchar a las partes en la forma establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, llegue a una determinación sobre si la sentencia debe ser revisada.
Artículo 85: Compensación a una persona detenida o condenada [ editar ] 1. Toda persona que haya sido víctima de detención o detención ilegal tendrá derecho a una indemnización.
2. Cuando una persona haya sido condenada por un delito en una decisión final y cuando posteriormente se haya revocado su condena por el hecho de que un hecho nuevo o recientemente descubierto demuestra de manera concluyente que se ha producido un error judicial, quien haya sufrido castigo como resultado de tal convicción será indemnizado de acuerdo con la ley, a menos que se demuestre que la no revelación del hecho desconocido en el tiempo es total o parcialmente atribuible a él.
3. En circunstancias excepcionales, cuando la Corte encuentre hechos concluyentes que demuestren que se ha producido un error grave y manifiesto de la justicia, puede, a su discreción, conceder una indemnización, de acuerdo con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a una persona que ha sido liberado de la detención después de una decisión final de absolución o de la terminación del procedimiento por esa razón.
Parte 9: Cooperación Internacional y Asistencia Judicial [ editar ] Artículo 86: Obligación general de cooperar [ editar ] De conformidad con las disposiciones del presente Estatuto, los Estados Partes cooperarán plenamente con la Corte en su investigación y enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte.
Artículo 87: Solicitudes de cooperación: disposiciones generales [ editar ] 1. a) La Corte tendrá autoridad para solicitar cooperación a los Estados Partes. Las solicitudes se transmitirán por la vía diplomática o por cualquier otro canal apropiado que cada Estado Parte designe cuando lo ratifique, acepte, apruebe o adquiera.
Los cambios posteriores en la designación serán efectuados por cada Estado Parte de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes también podrán transmitirse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional apropiada. 2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que respalden la solicitud estarán acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Estado requerido oa una de las lenguas de trabajo de la Corte, de conformidad con la elección hecha por ese Estado en el momento de la ratificación , aceptación, aprobación o adhesión.
Los cambios posteriores a esta elección se harán de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido mantendrá confidencial la solicitud de cooperación y cualquier documento que respalde la solicitud, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
4. En relación con cualquier solicitud de asistencia presentada en virtud de esta Parte, la Corte podrá tomar tales medidas, incluidas las relacionadas con la protección de la información, que sean necesarias para garantizar la seguridad o el bienestar físico o psicológico de cualquier víctima, testigos y sus familias. La Corte podrá solicitar que cualquier información que se facilite bajo esta Parte se provea y maneje de una manera que proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de cualquier víctima, testigo potencial y su familia.
5. a) El Tribunal podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar asistencia en virtud de la presente Parte sobre la base de un acuerdo especial, de un acuerdo con dicho Estado o de cualquier otra base apropiada.
b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto, que haya suscrito un acuerdo ad hoc o un acuerdo con la Corte, no coopere con las solicitudes de acuerdo con tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar a la Asamblea de los Estados Partes o, cuando el Consejo de Seguridad remitiera la cuestión a la Corte, el Consejo de Seguridad. 6. El Tribunal podrá pedir a cualquier organización intergubernamental que proporcione información o documentos. La Corte también podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que puedan ser acordadas con dicha organización y que estén de acuerdo con su competencia o mandato.
7. Cuando un Estado Parte no cumpla una solicitud de cooperación por parte de la Corte en contravención de las disposiciones del presente Estatuto, impidiendo que la Corte ejerza sus funciones y atribuciones en virtud del presente Estatuto, la Corte podrá formular una constatación al respecto y remitir el asunto a la Asamblea de los Estados Partes o, cuando el Consejo de Seguridad remitiera la cuestión a la Corte, al Consejo de Seguridad.
Artículo 88: Disponibilidad de procedimientos en virtud de la legislación nacional [ editar ] Los Estados Partes velarán por que en su legislación nacional existan procedimientos para todas las formas de cooperación especificadas en la presente Parte.
Artículo 89: Entrega de personas a la Corte [ editar ] 1. El Tribunal podrá transmitir a cualquier Estado en cuyo territorio se encuentre dicha solicitud una solicitud de detención y entrega de una persona, junto con el material que respalde la solicitud enunciada en el artículo 91, y solicitará la cooperación de ese Estado en la detención y entrega de tal persona. Los Estados Partes cumplirán, de conformidad con las disposiciones de la presente Parte y el procedimiento previsto en su legislación nacional, las solicitudes de detención y entrega.
2. Cuando la persona reclamada someta una impugnación ante un tribunal nacional sobre la base del principio ne bis in idem previsto en el artículo 20, el Estado requerido consultará inmediatamente al Tribunal para determinar si se ha producido una resolución pertinente sobre la admisibilidad. Si el caso es admisible, el Estado requerido procederá a la ejecución de la solicitud. Si una sentencia de admisibilidad está pendiente, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega de la persona hasta que el Tribunal decida sobre la admisibilidad.
3. a) Un Estado Parte autorizará, de conformidad con su legislación procesal nacional, el transporte a través de su territorio de una persona entregada a la Corte por otro Estado, excepto cuando el tránsito por ese Estado impida o retrasa la entrega.
b) La solicitud de tránsito del Tribunal se transmitirá de conformidad con el artículo 87. La solicitud de tránsito contendrá:
i) Una descripción de la persona transportada; ii) una breve exposición de los hechos del caso y su caracterización jurídica; y iii) La orden de detención y entrega; c) La persona transportada quedará detenida durante el período de tránsito; d) No se requiere autorización si la persona es transportada por vía aérea y no está prevista ninguna aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito; e) Si se produce un desembarco no programado en el territorio del Estado de tránsito, dicho Estado podrá exigir al Tribunal una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y se efectúe el tránsito, siempre que la detención para los fines de este inciso no pueda extenderse más allá de las 96 horas del aterrizaje no programado a menos que la solicitud se reciba dentro de ese plazo. 4. Si la persona reclamada es procesada o está cumpliendo condena en el Estado requerido por un delito distinto del que se solicita la entrega a la Corte, el Estado requerido, previa decisión de la solicitud, consultará con La corte.
Artículo 90: Solicitudes concurrentes [ editar ] 1. Un Estado Parte que reciba una petición de la Corte para la entrega de una persona en virtud del artículo 89, si también recibe una solicitud de otro Estado para la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituye la base de la del delito para el que la Corte solicita la entrega de la persona, notificar a la Corte y al Estado requirente de ese hecho.
2. Cuando el Estado requirente sea un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud del Tribunal si:
a) De conformidad con el artículo 18 o 19, la Corte ha decidido que el caso respecto del cual se solicita la entrega es admisible y esa determinación tiene en cuenta la investigación o enjuiciamiento llevada a cabo por el Estado requirente en relación con su solicitud de extradición; o (b) El Tribunal hace la determinación descrita en el inciso (a) de conformidad con la notificación del Estado requerido bajo el párrafo 1. 3. Cuando no se haya hecho una determinación en virtud del apartado a) del párrafo 2, el Estado requerido podrá, a su discreción, a la espera de la determinación de la Corte en virtud del apartado b) del párrafo 2, proceder a tramitar la solicitud de extradición del Estado requirente pero no extraditará a la persona hasta que la Corte haya determinado que el caso es inadmisible. La determinación de la Corte se hará sobre una base acelerada.
4. Si el Estado requirente es un Estado que no es Parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, si no tiene la obligación internacional de extraditar a la persona al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega de la Corte si el Tribunal ha determinado que el caso es admisible.
5. Cuando el Tribunal no haya determinado que el caso previsto en el párrafo 4 es admisible, el Estado requerido puede, a su discreción, proceder a tramitar la solicitud de extradición del Estado requirente.
6. En los casos en que se aplique el párrafo 4, salvo que el Estado requerido tenga la obligación internacional de extraditar a la persona al Estado requirente que no sea Parte en el presente Estatuto, el Estado requerido determinará si renuncia a la persona o extradita a la persona al Estado requirente. Al tomar su decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes; b) Los intereses del Estado requirente, incluyendo, cuando proceda, si el delito se cometió en su territorio y la nacionalidad de las víctimas y de la persona reclamada; y c) La posibilidad de entrega posterior entre la Corte y el Estado requirente. 7. Cuando un Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte para la entrega de una persona también reciba una solicitud de cualquier Estado para la extradición de la misma persona por conducta distinta de la que constituye el crimen para el cual la Corte busca la entrega de la persona :
a) El Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte si no está bajo la obligación internacional existente de extraditar a la persona al Estado requirente; b) Si la obligación internacional de extraditar a la persona hacia el Estado requirente, el Estado requerido determinará si debe entregarla a la Corte o extraditarla al Estado requirente. Al tomar su decisión, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, los establecidos en el párrafo 6, pero prestará especial atención a la naturaleza y gravedad relativa de la conducta de que se trate. 8. Cuando, de conformidad con una notificación en virtud del presente artículo, la Corte haya declarado la inadmisibilidad de un caso y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará al Tribunal dicha decisión.
Artículo 91: Contenido de la solicitud de detención y rendición [ editar ] 1. La solicitud de detención y entrega se hará por escrito. En casos urgentes, la solicitud podrá hacerse por cualquier medio capaz de entregar un registro escrito, siempre que la solicitud sea confirmada por el canal previsto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 87.
2. En el caso de una solicitud de detención y entrega de una persona para la que la Sala de Cuestiones Preliminares haya expedido un mandamiento de detención con arreglo al artículo 58, la solicitud contendrá o contará con el apoyo de:
(a) Información que describa a la persona buscada, suficiente para identificar a la persona, e información acerca de la ubicación probable de esa persona; (b) Una copia de la orden de arresto; y c) Los documentos, declaraciones o informaciones que sean necesarios para cumplir los requisitos del proceso de entrega en el Estado requerido, salvo que esos requisitos no deben ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición en virtud de tratados o arreglos entre la solicitud Estado y otros Estados y, en la medida de lo posible, ser menos gravoso, teniendo en cuenta la naturaleza distinta de la Corte. 3. En el caso de una solicitud de detención y entrega de una persona ya condenada, la solicitud contendrá o contará con el apoyo de:
(a) Una copia de cualquier orden de arresto para esa persona; (b) Una copia de la sentencia de condena; c) Información que demuestre que la persona reclamada es la que se menciona en la sentencia condenatoria; y d) Si la persona buscada ha sido sentenciada, una copia de la condena impuesta y, en el caso de una pena de prisión, una declaración de cualquier tiempo ya cumplido y el tiempo que queda por cumplir. 4. A petición del Tribunal, un Estado Parte consultará con el Tribunal, de manera general o con respecto a un asunto concreto, sobre cualquier requisito previsto en su legislación nacional que pueda aplicarse en virtud del apartado c) del párrafo 2. Durante las consultas, el Estado Parte informará a la Corte sobre los requisitos específicos de su legislación nacional.
Artículo 92: Detención Provisional [ editar ] 1. En casos urgentes, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada, a la espera de la presentación de la solicitud de entrega y de los documentos justificativos de la solicitud, tal como se especifica en el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional se hará por cualquier medio capaz de entregar un acta escrita y contendrá:
(a) Información que describa a la persona buscada, suficiente para identificar a la persona, e información acerca de la ubicación probable de esa persona; b) Una declaración sucinta de los delitos por los que se solicita la detención de la persona y de los hechos que se alega constituyen esos delitos, incluida, cuando sea posible, la fecha y el lugar del delito; c) Una declaración de la existencia de una orden de detención o de una sentencia condenatoria contra la persona buscada; y d) Una declaración de que se seguirá una solicitud de entrega de la persona reclamada. 3. La persona detenida provisionalmente podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no ha recibido la solicitud de entrega y los documentos que respaldan la solicitud como se especifica en el artículo 91 dentro de los plazos establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, la persona puede consentir en rendirse antes de la expiración de este período si la ley del Estado requerido lo permite. En tal caso, el Estado requerido procederá a entregarla a la Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona reclamada haya sido puesta en libertad con arreglo al apartado 3 no prejuzgará la posterior detención y entrega de esa persona si la solicitud de entrega y los documentos que respaldan la solicitud se entregan en una fecha posterior.
Artículo 93: Otras formas de cooperación [ editar ] 1. De conformidad con las disposiciones de la presente parte y con arreglo a los procedimientos de la legislación nacional, los Estados Partes cumplirán las solicitudes de la Corte para proporcionar la siguiente asistencia en relación con investigaciones o enjuiciamientos:
a) La identificación y el paradero de las personas o la ubicación de los elementos; b) La obtención de pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y la presentación de pruebas, incluidas las opiniones de expertos y los informes necesarios a la Corte; c) El interrogatorio de toda persona investigada o procesada; d) La notificación de documentos, incluidos documentos judiciales; e) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas como testigos o expertos ante la Corte; f) El traslado temporal de personas previsto en el párrafo 7; g) El examen de lugares o lugares, incluida la exhumación y el examen de los lugares de sepultura; h) La ejecución de registros e incautaciones; i) El suministro de registros y documentos, incluidos los registros y documentos oficiales; j) La protección de las víctimas y los testigos y la preservación de las pruebas; k) La identificación, el rastreo y la congelación o la incautación de los fondos, bienes y activos e instrumentos de los delitos con el fin de su caducidad, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y l) Cualquier otro tipo de asistencia que no esté prohibida por la legislación del Estado requerido, a fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento de los delitos de la competencia de la Corte. 2. La Corte estará facultada para garantizar a un testigo oa un experto que comparezca ante la Corte que no será enjuiciado, detenido o sometido a ninguna restricción de libertad personal por parte de la Corte en relación con cualquier acto u omisión que precedió a la salida de esa persona del Estado requerido.
3. Cuando en el Estado requerido se prohíba la ejecución de una medida particular de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1, sobre la base de un principio jurídico fundamental de aplicación general vigente, el Estado requerido consultará con prontitud al Tribunal para intentar resolver el asunto. En las consultas, se debería considerar si la asistencia puede prestarse de otra manera o sujeto a condiciones. Si después de consultas no se puede resolver el asunto, el Tribunal modificará la solicitud según sea necesario.
4. De conformidad con el artículo 72, un Estado Parte sólo podrá denegar una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la revelación de pruebas relacionados con su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia con arreglo al apartado l del párrafo 1, el Estado requerido examinará si la asistencia puede prestarse en determinadas condiciones o si la asistencia puede prestarse en una fecha posterior o de manera alternativa, si la Corte o el Fiscal aceptan la asistencia sujeto a condiciones, la Corte o el Fiscal se someten a ellas.
6. Si se deniega una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido informará sin demora a la Corte o al Fiscal de los motivos de dicha denegación.
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado temporal de una persona detenida para fines de identificación o para obtener testimonio u otra asistencia. La persona puede ser transferida si se cumplen las siguientes condiciones:
(i) La persona da libremente su consentimiento informado a la transferencia; y ii) El Estado requerido acepta la transferencia, con sujeción a las condiciones que dicho Estado y la Corte acuerden. b) La persona trasladada permanecerá bajo custodia. Cuando se hayan cumplido los fines de la transferencia, la Corte lo devolverá sin demora al Estado requerido. 8. a) El Tribunal garantizará la confidencialidad de los documentos e información, salvo lo que sea necesario para la investigación y los procedimientos descritos en la solicitud.
b) El Estado requerido podrá transmitir, cuando sea necesario, documentos o información al Fiscal con carácter confidencial. El Fiscal podrá utilizarlas únicamente con el fin de generar nuevas pruebas. c) El Estado requerido podrá, de oficio oa petición del Fiscal, consentir posteriormente en la divulgación de dichos documentos o información. A continuación, podrán utilizarse como prueba de conformidad con las disposiciones de las partes 5 y 6 y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 9. a) i) En caso de que un Estado Parte reciba solicitudes concurrentes, distintas de la entrega o extradición, de la Corte y de otro Estado en virtud de una obligación internacional, el Estado Parte procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, para satisfacer ambas solicitudes, si es necesario aplazando o uniendo condiciones a una u otra solicitud.
ii) En su defecto, las solicitudes concurrentes se resolverán de conformidad con los principios establecidos en el artículo 90. b) No obstante, cuando la solicitud del Tribunal se refiera a información, bienes o personas que estén sujetos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, los Estados requeridos informarán de ello al Tribunal y al Tribunal dirigirá su solicitud al tercer Estado u organización internacional. 10. a) La Corte podrá, previa solicitud, cooperar y prestar asistencia a un Estado Parte que realice una investigación o un juicio por conducta que constituya un delito que sea de la competencia de la Corte o que constituya un delito grave en virtud de la legislación nacional del Estado requirente.
b) i) La asistencia prestada en virtud del apartado a) incluirá, entre otras cosas: a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros tipos de pruebas obtenidas en el curso de una investigación o un juicio llevado a cabo por la Corte; y segundo. El interrogatorio de cualquier persona detenida por orden de la Corte; ii) En el caso de la asistencia en virtud del apartado b) i) a: a. Si los documentos u otros tipos de pruebas se han obtenido con la asistencia de un Estado, dicha transmisión requerirá el consentimiento de ese Estado; segundo. Si las declaraciones, documentos u otros tipos de prueba han sido proporcionados por un testigo o un experto, dicha transmisión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 68. c) El Tribunal podrá, en las condiciones establecidas en este párrafo, conceder una solicitud de asistencia en virtud del presente párrafo a un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto. Artículo 94: Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de investigación o enjuiciamiento en curso [ editar ] 1. Si la ejecución inmediata de una solicitud interfiere con una investigación o enjuiciamiento en curso de un caso distinto de aquel a que se refiere la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud por un período de tiempo acordado con la Corte. No obstante, el aplazamiento no será superior al necesario para completar la investigación o enjuiciamiento pertinente en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar, el Estado requerido debe considerar si la asistencia puede ser proporcionada inmediatamente bajo ciertas condiciones.
2. Si se adopta una decisión de aplazamiento de conformidad con el párrafo 1, el Fiscal podrá, sin embargo, solicitar medidas para preservar la prueba, de conformidad con el apartado j) del párrafo 1 del artículo 93.
Artículo 95: Aplazamiento de la ejecución de una solicitud con respecto a una impugnación de admisibilidad [ editar ] Cuando el Tribunal de Primera Instancia presente un recurso de admisibilidad a la consideración de la Corte de conformidad con los artículos 18 o 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud en virtud de esta parte hasta que el Tribunal determine que el Fiscal puede recopilación de esas pruebas con arreglo al artículo 18 o 19.
Artículo 96: Contenido de la solicitud de otras formas de asistencia en virtud del artículo 93 [ editar ] 1. La solicitud de otras formas de asistencia a que se refiere el artículo 93 se hará por escrito. En casos urgentes, la solicitud podrá hacerse por cualquier medio capaz de entregar un registro escrito, siempre que la solicitud sea confirmada por el canal previsto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 87.
2. La solicitud contendrá o contendrá, según corresponda, lo siguiente:
a) una exposición concisa de la finalidad de la solicitud y de la asistencia solicitada, incluida la base jurídica y los motivos de la solicitud; b) La mayor cantidad de información detallada posible sobre la ubicación o la identificación de cualquier persona o lugar que deba encontrarse o identificarse para que se preste la asistencia solicitada; c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que subyacen a la solicitud; d) Los motivos y los detalles de cualquier procedimiento o requisito que deba seguirse; e) Toda la información que pueda requerir la legislación del Estado requerido para ejecutar la solicitud; y f) Cualquier otra información pertinente para la prestación de la asistencia solicitada. 3. A petición del Tribunal, un Estado Parte consultará con el Tribunal, de manera general o con respecto a un asunto concreto, sobre cualquier requisito de su legislación nacional que pueda aplicarse en virtud del apartado e) del párrafo 2. Durante las consultas, el Estado Parte informará a la Corte sobre los requisitos específicos de su legislación nacional.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también, cuando proceda, a una solicitud de asistencia dirigida a la Corte.
Artículo 97: Consultas [ editar ] Cuando un Estado Parte reciba una solicitud en virtud de la presente Parte respecto de la cual identifique problemas que puedan impedir o impedir la ejecución de la solicitud, ese Estado consultará sin demora con la Corte para resolver la cuestión. Dichos problemas pueden incluir, entre otras cosas:
(a) Información insuficiente para ejecutar la solicitud; b) En el caso de una solicitud de entrega, el hecho de que, pese a los mejores esfuerzos, la persona reclamada no pueda ser localizada o que la investigación realizada determine que la persona en el Estado requerido no es claramente la persona nombrada en la orden; o c) El hecho de que la ejecución de la solicitud, en su forma actual, obligaría al Estado requerido a violar una obligación de tratado preexistente emprendida con respecto a otro Estado. Artículo 98: Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega [ editar ] 1. El Tribunal no podrá proceder a una solicitud de entrega o de asistencia que requiera que el Estado requerido actúe de manera incompatible con las obligaciones que le impone el derecho internacional con respecto al Estado o la inmunidad diplomática de una persona o bienes de un tercer Estado, puede obtener primero la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. El Tribunal no podrá proceder a una solicitud de entrega que requiera que el Estado requerido actúe de manera incompatible con sus obligaciones en virtud de acuerdos internacionales en virtud de los cuales el consentimiento del Estado que envía debe entregar a una persona de ese Estado a la Corte, la Corte puede obtener primero la cooperación del Estado que envía para dar su consentimiento para la entrega.
Artículo 99: Ejecución de solicitudes en virtud de los artículos 93 y 96 [ editar ] 1. Las solicitudes de asistencia se ejecutarán de conformidad con el procedimiento pertinente en virtud de la legislación del Estado requerido y, a menos que lo prohíba dicha ley, de la manera especificada en la solicitud, incluso siguiendo cualquier procedimiento descrito en ella o permitiendo a las personas especificadas en la solicitud para estar presente y asistir en el proceso de ejecución.
2. En caso de solicitud urgente, los documentos o pruebas aportados en respuesta se enviarán urgentemente, a petición del Tribunal.
3. Las respuestas del Estado requerido se transmitirán en su idioma y forma originales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Parte, cuando sea necesario para la ejecución exitosa de una solicitud que pueda ser ejecutada sin ninguna medida obligatoria, incluyendo específicamente la entrevista o la toma de pruebas de una persona sobre una base voluntaria, incluyendo hacerlo sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si es esencial para que se ejecute la solicitud y el examen sin modificación de un sitio público u otro lugar público, el Fiscal puede ejecutar tal solicitud directamente en el territorio de un Estado como siguiente:
a) Cuando el Estado Parte requerido sea un Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito y se haya determinado la admisibilidad de conformidad con los artículos 18 o 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente dicha solicitud tras todo lo posible consultas con el Estado Parte requerido; b) En otros casos, el Fiscal podrá ejecutar esa solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y sujeto a las condiciones o preocupaciones razonables planteadas por ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido identifique problemas con la ejecución de una solicitud de conformidad con este subpárrafo, consultará inmediatamente con la Corte para resolver la cuestión. 5. Las disposiciones que permitan a una persona oída o examinada por la Corte, con arreglo al artículo 72, invocar restricciones destinadas a impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional, se aplicarán también a la ejecución de las solicitudes de asistencia en virtud del presente artículo.
Artículo 100: Costes [ editar ] 1. Los gastos ordinarios ocasionados por la ejecución de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de ese Estado, salvo lo siguiente, que correrá a cargo del Tribunal:
a) Los gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y expertos o la transferencia en virtud del artículo 93 de las personas detenidas; b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción; c) Los gastos de viaje y estancia de los magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto y el personal de cualquier órgano de la Corte; d) Los costos de cualquier dictamen o informe solicitado por la Corte; e) Los gastos relacionados con el transporte de una persona entregada a la Corte por un Estado de custodia; y f) Tras las consultas, los gastos extraordinarios que pudieran resultar de la ejecución de una solicitud. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán, según proceda, a las solicitudes de los Estados Partes en la Corte. En este caso, la Corte cargará con los gastos ordinarios de ejecución.
Artículo 101: Regla de la especialidad [ editar ] 1. Toda persona entregada a la Corte en virtud del presente Estatuto no podrá ser perseguida, castigada o detenida por cualquier conducta cometida antes de la entrega, con excepción de la conducta o curso de conducta que constituye la base de los crímenes por los cuales esa persona ha sido entregada .
2. El Tribunal podrá solicitar la renuncia de los requisitos del párrafo 1 al Estado que entregó a la persona ante la Corte y, si es necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes tendrán la autoridad para renunciar a la Corte y debe esforzarse por hacerlo.
Artículo 102: Uso de términos [ editar ] A efectos del presente Estatuto, se entenderá por:
a) "entrega" significa la entrega de una persona por un Estado a la Corte, de conformidad con el presente Estatuto. b) "extradición": la entrega de una persona por un Estado a otro, de conformidad con el tratado, la convención o la legislación nacional. Parte 10: Aplicación [ editar ] Artículo 103: Función de los Estados en la ejecución de las penas de prisión [ editar ] 1. a) La pena de prisión se cumplirá en un Estado designado por la Corte de una lista de Estados que hayan indicado a la Corte su voluntad de aceptar a personas condenadas.
b) En el momento de declarar su disposición a aceptar a personas condenadas, un Estado podrá establecer condiciones para su aceptación según lo acordado por el Tribunal y de conformidad con esta Parte.
c) Un Estado designado en un caso particular informará sin demora al Tribunal de Justicia si acepta la designación del Tribunal. 2. a) El Estado de ejecución notificará a la Corte cualquier circunstancia, incluida la aplicación de las condiciones acordadas en virtud del párrafo 1, que pudieran afectar sustancialmente las condiciones o el alcance de la prisión. Se notificará al Tribunal con una antelación mínima de 45 días sobre cualquier circunstancia conocida o previsible. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará ninguna medida que pueda perjudicar sus obligaciones en virtud del artículo 110.
b) Si el Tribunal no puede aceptar las circunstancias mencionadas en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104. 3. Al ejercer su facultad discrecional para efectuar una designación con arreglo al párrafo 1, la Corte tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El principio de que los Estados Partes deberían compartir la responsabilidad de hacer cumplir las penas privativas de libertad, de conformidad con los principios de distribución equitativa establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) La aplicación de normas de tratados internacionales ampliamente aceptadas que rigen el trato de los reclusos; c) Las opiniones de la persona condenada; d) La nacionalidad de la persona condenada; e) Otros factores relacionados con las circunstancias del delito o la persona condenada, o la ejecución efectiva de la condena, según proceda, al designar el Estado de ejecución. 4. Si no se designa a ningún Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena de prisión se cumplirá en una instalación penitenciaria puesta a disposición por el Estado huésped, de conformidad con las condiciones establecidas en el acuerdo de sede mencionado en el párrafo 2 del artículo 3. En tal caso, los gastos derivados de la ejecución de una pena de prisión correrán a cargo del Tribunal.
Artículo 104: Cambio en la designación del Estado de ejecución [ editar ] 1. La Corte podrá, en cualquier momento, decidir trasladar a una persona condenada a una prisión de otro Estado.
2. Una persona condenada puede, en cualquier momento, solicitar a la Corte que sea transferida del Estado de ejecución.
Artículo 105: Aplicación de la sentencia [ editar ] 1. Sujeto a las condiciones que un Estado pueda haber especificado de conformidad con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 103, la pena de prisión será vinculante para los Estados Partes, que en ningún caso la modificará.
2. Únicamente la Corte tendrá derecho a decidir sobre cualquier recurso de apelación y revisión. El Estado de ejecución no impedirá la presentación de tal solicitud por una persona condenada.
Artículo 106: Supervisión de la ejecución de las penas y condiciones de encarcelamiento [ editar ] 1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y será compatible con las normas del tratado internacional ampliamente aceptadas que rigen el trato de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la ley del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas de tratados internacionales ampliamente aceptadas que rigen el trato de los reclusos; en ningún caso tales condiciones serán más o menos favorables que las que se aplican a los presos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. Las comunicaciones entre una persona condenada y la Corte serán sin obstáculos y confidenciales.
Artículo 107: Transferencia de la persona al término de la sentencia [ editar ] 1. Una vez cumplida la condena, una persona que no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación del Estado de ejecución, ser transferida a un Estado que esté obligado a recibirlo oa otro Estado que acepte recibirlo, teniendo en cuenta los deseos de la persona a transferirse a ese Estado, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.
2. Si ningún Estado asume los gastos derivados de la transferencia de la persona a otro Estado con arreglo al apartado 1, dichos gastos correrán a cargo del Tribunal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución podrá también, de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar de otro modo a la persona a un Estado que haya solicitado la extradición o entrega de la persona a efectos de juicio o ejecución de una sentencia.
Artículo 108: Limitación del enjuiciamiento o castigo de otros delitos [ editar ] 1. Toda persona condenada bajo custodia del Estado de ejecución no podrá ser enjuiciada ni castigada ni extraditada a un tercer Estado por cualquier conducta cometida antes de la entrega de esa persona al Estado de ejecución, a menos que dicha acción penal, la extradición ha sido aprobada por el Tribunal a petición del Estado de ejecución.
2. El Tribunal resolverá el asunto tras haber oído las opiniones de la persona condenada.
3. El párrafo 1 dejará de aplicarse si la persona condenada permanezca voluntariamente más de treinta días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la pena completa impuesta por la Corte o regrese al territorio de ese Estado después de haberla dejado .
Artículo 109: Ejecución de las multas y medidas de decomiso [ editar ] 1. Los Estados Partes darán efecto a las multas o confiscaciones ordenadas por la Corte en virtud de la Parte 7, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento de su legislación nacional.
2. Si un Estado Parte no puede dar efecto a una orden de decomiso, tomará medidas para recuperar el valor del producto, los bienes o los bienes ordenados por el Tribunal, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe .
3. La propiedad o el producto de la venta de bienes inmuebles o, en su caso, la venta de otros bienes obtenidos por un Estado Parte como resultado de la ejecución de una sentencia de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110: Revisión por la Corte de la reducción de la sentencia [ editar ] 1. El Estado de ejecución no liberará a la persona antes de la expiración de la sentencia dictada por el Tribunal.
2. Únicamente la Corte tendrá derecho a decidir cualquier reducción de pena, y se pronunciará sobre el asunto después de haber oído a la persona.
3. Cuando la persona haya cumplido dos tercios de la condena o 25 años en caso de prisión perpetua, la Corte revisará la sentencia para determinar si debe reducirse. Tal revisión no se llevará a cabo antes de ese tiempo.
4. En su examen con arreglo al párrafo 3, el Tribunal podrá reducir la pena si considera que uno o más de los siguientes factores están presentes:
a) La pronta y continua voluntad de la persona de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) La asistencia voluntaria de la persona para permitir la ejecución de las sentencias y resoluciones de la Corte en otros casos y, en particular, prestar asistencia para localizar bienes sujetos a órdenes de multa, confiscación o reparación que puedan ser utilizados en beneficio de víctimas; o c) Otros factores que establezcan un cambio de circunstancias claro y significativo suficiente para justificar la reducción de pena, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba. 5. Si el Tribunal determina en su examen inicial de conformidad con el párrafo 3 que no es apropiado reducir la condena, examinará a continuación la cuestión de la reducción de la pena a tales intervalos y aplicando los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba .
Artículo 111: Escape [ editar ] Si una persona condenada se escapa de la custodia y huye del Estado de ejecución, dicho Estado podrá solicitar, tras consultar con la Corte, la entrega de la persona al Estado en que se encuentre la persona en virtud de arreglos bilaterales o multilaterales existentes o Corte de buscar la entrega de la persona, de conformidad con la Parte 9 . Puede ordenar que la persona sea entregada al Estado en el que esté cumpliendo la condena oa otro Estado designado por la Corte.
Parte 11: Asamblea de los Estados Partes [ editar ] Artículo 112: Asamblea de los Estados Partes [ editar ] 1. Se crea una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá estar acompañado por suplentes y asesores. Otros Estados que hayan firmado el presente Estatuto o el Acta Final podrán ser observadores en la Asamblea.
2. La Asamblea:
a) Examinar y adoptar, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria; b) Proporcionar a la Presidencia, al Fiscal y al Secretario la supervisión de la gestión de la administración de la Corte; c) Examine los informes y actividades de la Mesa establecidos en virtud del párrafo 3 y tome las medidas apropiadas al respecto; d) Examinar y decidir el presupuesto de la Corte; e) Decidir si se modifica, de conformidad con el artículo 36, el número de jueces; f) Examinar, de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87, cualquier cuestión relativa a la falta de cooperación; g) desempeñar cualquier otra función que sea compatible con el presente Estatuto o con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 3. a) La Asamblea tendrá una Mesa compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años.
b) La Mesa tendrá un carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, la distribución geográfica equitativa y la adecuada representación de los principales sistemas jurídicos del mundo. c) La Mesa se reunirá tantas veces como sea necesario, pero al menos una vez al año. Asistirá a la Asamblea en el desempeño de sus funciones. 4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente para la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte, a fin de aumentar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán participar, según proceda, en las reuniones de la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá una vez al año en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas y, cuando las circunstancias lo requieran, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se especifique lo contrario en este Estatuto, la Mesa convocará períodos extraordinarios de sesiones por propia iniciativa oa petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte dispondrá de un voto. Se hará todo lo posible por tomar decisiones por consenso en la Asamblea y en la Mesa. Si no se puede llegar a un consenso, salvo disposición en contrario del Estatuto:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo deberán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, siempre que la mayoría absoluta de los Estados Partes constituya el quórum de votación; b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes. 8. Todo Estado Parte que esté atrasado en el pago de sus contribuciones financieras para sufragar los gastos de la Corte no podrá votar en la Asamblea y en la Mesa si el monto de sus atrasos es igual o superior al monto de las contribuciones adeudadas para los dos años anteriores completos. No obstante, la Asamblea podrá permitir que ese Estado Parte vote en la Asamblea y en la Mesa si está convencido de que la falta de pago se debe a condiciones ajenas al control del Estado Parte.
9. La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Parte 12: Financiación [ editar ] Artículo 113: Reglamento Financiero [ editar ] Salvo disposición en contrario, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, incluida su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera aprobados por la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114: Pago de gastos [ editar ] Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluida su Mesa y sus órganos subsidiarios, se pagarán con cargo a los fondos de la Corte.
Artículo 115: Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes [ editar ] Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluida su Mesa y sus órganos subsidiarios, según lo dispuesto en el presupuesto decidido por la Asamblea de los Estados Partes, serán proporcionados por las siguientes fuentes:
a) Las contribuciones asignadas por los Estados Partes; b) Fondos proporcionados por las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular en relación con los gastos ocasionados por remisiones del Consejo de Seguridad. Artículo 116: Contribuciones voluntarias [ editar ] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, como fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, corporaciones y otras entidades, de conformidad con los criterios pertinentes adoptados por la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 117: Evaluación de las contribuciones [ editar ] Las contribuciones de los Estados Partes se evaluarán con arreglo a una escala de cuotas acordada, basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en los que se basa esa escala.
Artículo 118: Auditoría anual [ editar ] Los registros, libros y cuentas de la Corte, incluyendo sus estados financieros anuales, serán auditados anualmente por un auditor independiente.
Parte 13: Cláusulas finales [ editar ] Artículo 119: Solución de controversias [ editar ] 1. Toda controversia relativa a las funciones judiciales de la Corte se resolverá por decisión de la Corte.
2. Cualquier otra controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones dentro de los tres meses siguientes a su inicio será remitida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver la controversia o formular recomendaciones sobre otros medios de solución de la controversia, incluida la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de dicha Corte.
Artículo 120: Reservas [ editar ] No se pueden hacer reservas al presente Estatuto.
Artículo 121: Enmiendas [ editar ] 1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta se presentará al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin demora a todos los Estados Partes.
2. A más tardar tres meses después de la fecha de notificación, la Asamblea de los Estados Partes, en su próxima reunión, decidirá, por mayoría de los presentes y votantes, si va a retomar la propuesta. La Asamblea podrá tratar la propuesta directamente o convocar una Conferencia de Revisión si el asunto en cuestión así lo justifica.
3. La adopción de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Examen sobre la que no se pueda llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, una enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes un año después de que los instrumentos de ratificación o aceptación hayan sido depositados ante el Secretario General de las Naciones Unidas por siete octavos de ellos.
5. Toda enmienda a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrará en vigor para los Estados Partes que hayan aceptado la enmienda un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. Con respecto a un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda, la Corte no ejercerá su jurisdicción respecto de un delito comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por los nacionales de ese Estado Parte o en su territorio.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, todo Estado Parte que no haya aceptado la enmienda podrá retirarse del presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127, 127, párrafo 2, mediante notificación a más tardar un año después de la entrada en vigor de dicha enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a todos los Estados Partes cualquier enmienda adoptada en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Examen.
Artículo 122: Enmiendas a las disposiciones de carácter institucional [ editar ] 1. Las enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto que sean de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el artículo 39, los párrafos 1 (dos primeras frases), 2 y 4, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49 podrán proponerse en cualquier momento, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, por cualquier Estado Parte. El texto de cualquier enmienda propuesta se presentará al Secretario General de las Naciones Unidas oa otra persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a todos los Estados Partes ya los demás participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas de este artículo respecto de las cuales no se pueda llegar a un consenso serán adoptadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123: Revisión del Estatuto [ editar ] 1. Siete años después de la entrada en vigor del presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Examen para examinar cualquier enmienda al presente Estatuto. Dicho examen podrá incluir, entre otros, la enumeración de los crímenes contenidos en el artículo 5. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones.
2. En cualquier momento posterior, a petición de un Estado Parte y para los fines enunciados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará, previa aprobación de la mayoría de los Estados Partes, una Conferencia de Examen.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 se aplicarán a la adopción y entrada en vigor de cualquier enmienda al Estatuto examinada en una Conferencia de Examen.
Artículo 124: Disposición transitoria [ editar ] No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al ser parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto para el Estado interesado, la Corte con respecto a la categoría de delitos a que se refiere el artículo 8 cuando se alega que un delito ha sido cometido por sus nacionales o en su territorio. Una declaración en virtud del presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Las disposiciones de este artículo se examinarán en la Conferencia de Revisión convocada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo 125: Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión [ editar ] 1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el 17 de julio de 1998. Posteriormente, permanecerá abierto a la firma en Roma en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia hasta el 17 de octubre de 1998. Después de esa fecha, el Estatuto permanecerá abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre de 2000.
2. El presente Estatuto está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126: Entrada en vigor [ editar ] 1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al 60º día siguiente al depósito del sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Estatuto después del depósito del sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al 60º día siguiente al depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 127: Retiro [ editar ] 1. Un Estado Parte podrá, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, retirarse del presente Estatuto. La retirada surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que la notificación especifique una fecha posterior.
2. Un Estado no se verá exonerado de las obligaciones dimanantes del presente Estatuto mientras sea Parte en el Estatuto, incluidas las obligaciones financieras que pudieran haber devengado. Su retirada no afectará a la cooperación con la Corte en relación con las investigaciones y procedimientos penales en relación con los cuales el Estado que se retiraba tenía el deber de cooperar y que se iniciaron antes de la fecha en que la retirada entró en vigor, la consideración continua de cualquier asunto que ya estaba siendo examinado por el Tribunal antes de la fecha en que la retirada entró en vigor.
Artículo 128: Textos auténticos [ editar ] El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.
En fe de lo cual , los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
Hecho en Roma, el 17 de julio de 1998.
Este trabajo es extraído de un documento oficial de las Naciones Unidas. La política de esta organización es mantener la mayor parte de sus documentos en el dominio público para difundir "lo más ampliamente posible las ideas (contenidas) en las Publicaciones de las Naciones Unidas".
De conformidad con la Instrucción Administrativa de las Naciones Unidas ST / AI / 189 / Add.9 / Rev.2, disponible en inglés , estos documentos son de dominio público en todo el mundo:
Registros oficiales (actas de conferencias, actas literales y actas resumidas, ...) Documentos de las Naciones Unidas expedidos con un símbolo de la ONU Material de información pública diseñado principalmente para informar al público sobre las actividades de las Naciones Unidas (sin incluir material de información pública que se ofrece a la venta) .
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